SAP Valencia 308/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2016:1717
Número de Recurso753/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución308/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 753/2016

Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia con sede en Paterna

P.A. Núm. 63/2015

P.A. 1372012J. Instr. 2 de Llíria.

SENTENCIA N.º 308-2016

Iltmos. Sres.:

Presidente

Don Carlos Climent Durán

Magistradas

Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja

Doña Lucía Sanz Díaz

___________________________________

En Valencia a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 151 de fecha uno de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Llíria (Valencia), en el Procedimiento Abreviado número 63/2015, seguido en el expresado Juzgado por delito de abandono de familia.

Han sido partes en el recurso, como apelante Luis Pedro, representado por la Procuradora Dña. María Montalt del Toro y defendido por el Letrado D. Manuel Flores López; Ángela, representada por el Procurador

D. Carlos Moya Valdemoro y asistida por la Letrada Dña. M.ª Jesús Torres García, se adhirió al recurso; y se opuso al mismo el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. fiscal D. Vicente M. Escribá Félix.Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " En virtud de Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006del Juzgado de Primera Instancia 2 de Massamagrell, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 586/2006, se estableció que el hoy acusado, don Luis Pedro, mayor de edad, y sin antecedentes penales, debía abonar a Doña Ángela, y en concepto de alimentos a favor de la hija común menor de edad Joaquina, la cantidad de 175 euros mensuales actualizables anualmente. El Sr. Luis Pedro,teniendo capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de dicha pensión, y teniendo conocimiento de su obligación de pago de la pensión de alimentos, dejó voluntariamente de abonar el importe correspondiente desde que se dictó la sentencia de divorcio hasta el 6 de marzo de 2007, ascendiendo las cantidades adeudadas durante ese período a 875 euros. El Sr. Luis Pedro tampoco abonó las pensiones correspondientes a los alimentos de su hija menor de edad tras las fechas indicadas y hasta el dictado del Auto de pase a procedimiento abreviado en fecha 22 de junio de 2012, si bien no ha quedado acreditado que durante este período el mismo tuviera capacidad económica suficiente para hacer frente a dichos pagos. La Sra. Ángela reclama por todas las cantidades impagadas ".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: " CONDENO a DON Luis Pedro como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA del artículo 227 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas del art. 53 del CP . Asimismo se le condena a que abone en concepto de responsable civil directo,a doña Ángela cantidad de 875 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC, por las pensiones de alimentos de su hija menor de edad impagadas desde el 1 de noviembre de 2006 y hasta el 6 de marzo de 2007. Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Luis Pedro se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Luis Pedro la existencia de un error en la valoración de los hechos y vulneración de los arts. 24.2 de la Constitución y 227.1 y 3 del Código Penal, en cuanto no se ha tenido en consideración la situación económica del mismo, de insolvencia y desamparo, la minusvalía que padece, aunque cobrara durante cuatro meses la prestación por desempleo, pero que en caso de abonar la pensión no le quedaría nada para subsistir.

Hay que tener en cuenta que, por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó la Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por la Juzgadora. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que la Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contra rias a la lógica y al sentido común, lo que desde luego no se da en el presente caso. Se comprueba en las actuaciones, y así se confiesa por el acusado, que se incurrió por el mismo en impago de las pensiones judicialmente establecidas. Por otro lado, la ausencia total de pago de pensiones entre 1 de noviembre de 2006 y el 6 de marzo de 2007 no se corresponde con la percepción de ingresos que se documenta en las actuaciones y que se declaran probados en la sentencia apelada y se reconocen percibidos por el ahora apelante.

Al respecto, la Sala II del TS (S. 13.2.2001) ha indicado que la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se exige que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida; circunstancia que no ha tenido lugar en el caso enjuiciado, en el que no se ha explicado de forma terminante los medios con que ha contado para subsistir, no se ha aportado prueba...

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