ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2999A
Número de Recurso1928/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 611/12 seguido a instancia de Dª Araceli contra ASISTTEL SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A., UTE RESIDENCIA DE MAYORES VEGA DE ACA, SERVICIOS GERIÁTRICOS DE ALMERÍA, S.L. y FACTO ALMERIENSE DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción alegada por la UTE "Residencia de Mayores Vega de Acá" integrada por las empresas Facto Almeriense de Construcciones y Obras Públicas, S.A. y Servicios Geriátricos de Almería, S.L. y desestimaba la demanda interpuesta absolviendo de la misma a las empresas Asisttel Servicios Asistenciales S.A. y la UTE "Residencia de Mayores Vega de Acá" integrada por las empresas Facto Almeriense de Construcciones y Obras Públicas, S.A. y Servicios Geriátricos de Almería, S.L. por carecer de acción la parte actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 25 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz en nombre y representación de Dª Araceli , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 25 de febrero de 2015 (rec 8/2015 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación de la excepción de caducidad de la acción alegada por la UTE "Residencia de Mayores Vega de Acá", integrada por las empresas Facto Almeriense de Construcciones y Obras Públicas SA y Servicios Geriátricos de Almería SL, desestima la demanda de despido interpuesta por la trabajadora absolviendo a las empresas Asisttel Servicios Asistenciales SA y la UTE "Residencia de Mayores Vega de Acá" por carecer de acción la parte actora.

La trabajadora venía prestando sus servicios para la empresa Asisttel Servicios Asistenciales SA, dedicada a la actividad de Cuidado de personas mayores, en el centro de trabajo denominado Centro U.E.D. "Hogar I" de Estancias Diurnas para personas mayores, con la categoría profesional de gerocultora. Dicha empresa formalizó en fecha 1/2/2009 un contrato para la prestación de servicios del programa de estancias diurnas para personas mayores con la Fundación Andaluza de Servicios Asistenciales (FASS) adscrita a la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, y para un total de 49 plazas de estancias. Por razones de interés público se acordó la modificación del periodo de ejecución del contrato para establecer que a partir del 1/2/2012 se entenderían aprobados mes a mes, en lugar de por años como hasta entonces, y hasta que se produjera el traslado de las 49 personas usuarias al nuevo centro, "Residencia de Mayores Vega de Acá" regida por la UTE "Residencia De Mayores De Edad Acá". El 27/3/2012 se le comunicó a la adjudicataria la finalización de la actuaciones objeto del contrato para el día 31/3/2012, teniendo previsto el traslado de usuarios al centro de Virgen de la Esperanza y por tanto la finalización del mismo. La empresa Asisttel, comunicó a la UTE "Residencia De Mayores De Edad Acá", que por haber asumido la gestión de los servicios correspondientes de los 45 ancianos a que ella prestaba servicio, debía subrogarse en el personal que prestaba sus servicios en el anterior centro de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal , entregándole la documentación correspondiente. Asimismo, comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo procediendo a hacerle entrega del certificado de empresa en el que se hacía constar como causa de extinción la subrogación empresarial procediendo ese mismo día a darla de baja en la Seguridad Social. La UTE "Residencia De Mayores de Vega de Acá " contrató "ex novo" para su centro Virgen de la Esperanza a 10 de los 15 trabajadores que con anterioridad prestaban sus servicios para la empresa Asisttel Servicios Asistenciales SA en el centro de trabajo " Hogar I ", incluida la demandante que desde el 2-4-12 está prestando servicios como gerocultora para dicha entidad en el referido centro de trabajo.

La trabajadora interpuso demanda de despido alegando que la empresa Asisttel Servicios Asistenciales SA procedió al despido verbal, solicitando la condena exclusiva de ésta. En suplicación, insiste en dicha pretensión añadiendo que no puede hablarse de sucesión de empresas ni de subrogación, ex art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ). La Sala de suplicación ante estas premisas fácticas, concluye con la inexistencia de despido por parte de la empresa Assitel sobre la base de la discutida subrogación o sucesión de empresas.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 44 ET .

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de abril de 2004 (Rec 1076/04 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda, declara el despido, de fecha 7/3/2012, improcedente con condena a la empresa Residencia de la Tercera Edad Virgen de Guadalupe, S.L. Consta que la demandante trabajó como gericultora en el Centro Geriátrico Mellura en el período 17/3/2.001 a 6/3/2.003, en que cerró, y para la Residencia de la Tercera Edad Virgen de Guadalupe SL en el período 7/3 a 6/11/2.003. Por medio de carta de fecha 6/11/2003, esta empresa demandada comunicó a la actora que la despedía disciplinariamente, con efectos del 7/11/2003. El Centro Geriátrico Mellura propiedad de la Sra. Loreto , tenía siete residentes y seis trabajadoras (una supervisora, cuatro gericultoras, una limpiadora). La Residencia de la Tercera Edad Virgen de Guadalupe SL y Doña. Loreto , firmaron contrato de alta dirección, en virtud del cual ésta dirigiría tal sociedad con excepción de la parcela económica. En ejercicio de sus facultades, Doña. Loreto , contrató el 7/3/2.003 a las seis trabajadoras de Centro Geriátrico Mellura. Los siete residentes de este centro pasaron a la demandada. Residencia de la Tercera Edad Virgen de Guadalupe SL no asumió ningún activo, bien material, derecho u obligación de Centro Geriátrico Mellura. La Sala de suplicación considera que no se dan los requisitos exigidos por el art 44 ET - transmisión de una entidad económica, es decir, de un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio- por lo que condena exclusivamente a Residencia de la Tercera Edad Virgen de Guadalupe SL.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho con relevancia jurídica y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia recurrida, la demandante prestaba servicios para la empresa Asisttel Servicios Asistenciales SA. en la residencia cuyo concesión tenia otorgada aquella, solicitando la declaración de improcedencia del cese argumentando que se ha producido un despido verbal. La petición es rechazada pues lo único que dicha mercantil participó a la trabajadora es que pasaría a desempeñar sus funciones para la empresa UTE Residencia de Mayores Vega de Acá que era la adjudicataria de la concesión del nuevo Centro de Día para mayores en situación de dependencia. Se da la especial circunstancia de que la trabajadora ha seguido prestando sus servicios sin interrupción en la referida UTE que se ha subrogado en el personal de la empresa Assitel, con la categoría de gerocultora y en el mismo centro de trabajo, "Virgen de la Esperanza" que es a donde fueron remitidos los mayores que con anterioridad estaba en el Centro UED Hogar donde, anteriormente, trabajaba la demandante para la entidad Assitel. La sentencia concluye que no ha existido despido verbal. Nada semejante se relata en la de contraste, en la que se constata que la trabajadora prestó servicios hasta el 6/3/2003, en un centro geriátrico propiedad de Doña. Loreto , fecha en que se cerró el centro y 6 de los 7 residentes pasaron a otro centro, gestionado por empresa Residencia de la Tercera Edad Virgen de Guadalupe, S.L. Esta empresa contrató a la anterior propietaria, quien contrató a las 6 trabajadores del anterior centro, entro ellos la actora. En noviembre 2007, la trabajadora es despedida disciplinariamente. La sentencia niega responsabilidad alguna en el despido a la empresa primera en base a que " ningún activo, bien material, derecho u obligación...del referido Centro Geriátrico Mellura, fueron asumidos o adquiridos por la empresa demandada en esta litis ". Se constata la existencia y funcionamiento de Residencia de la Tercera Edad Virgen de Guadalupe SL antes del cierre de Centro Geriátrico Mellura, sin que entre ambas empresas conste vínculo societario alguno. Se valora que el paso de los pacientes de un centro a otro no es relevante puesto que debido al cierre de éste y al cese de la actividad, convinieron voluntariamente su atención y cuidado con la Virgen de Guadalupe SL, lo que igualmente determina nuevas y consiguientes relaciones laborales.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz, en nombre y representación de Dª Araceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 8/15 , interpuesto por Dª Araceli , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 10 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 611/12 seguido a instancia de Dª Araceli contra ASISTTEL SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A., UTE RESIDENCIA DE MAYORES VEGA DE ACA, SERVICIOS GERIÁTRICOS DE ALMERÍA, S.L. y FACTO ALMERIENSE DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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