ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:2972A
Número de Recurso1080/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 21 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 280/14 seguido a instancia de D. Romualdo contra SARRIOPAPEL Y CELULOSA SAU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Beatriz Aznar Pardo en nombre y representación de SARRIOPAPEL Y CELULOSA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la naturaleza del vínculo que unía a las partes - laboral común o TRADE-.

La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de diciembre de 2014 (Rec 2372/14 ), con estimación del recurso del demandante, revoca la de instancia y declara la improcedencia del cese, con condena a la demandada a las consecuencias legales inherentes, previa calificación de laboralidad de la relación.

Consta que en fecha 1/6/1998, el actor suscribió un contrato de arrendamiento de obra o servicio con la empresa SARRIOPAPEL Y CELULOSA S.A y posteriormente en los años 2005 y 2007 nuevos contratos de arrendamiento de servicios, para la realización de tareas de mantenimiento. El 23/11/2009, el actor suscribe con la empresa un contrato de arrendamientos de servicios en su calidad de Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE). El Departamento de Mantenimiento está compuesto por el Director, y tres contramaestres: Un contramaestre en el taller mecánico, otro preventivo, y finalmente, uno eléctrico. Por debajo de estos, los servicios tanto de mantenimiento mecánico, preventivo o eléctrico, están a cargo de empresas o autónomos con los que se ha suscrito un contrato de arrendamiento de servicios. Las horas trabajadas por el demandante para la empresa han sido retribuidas sin que el trabajador haya tenido que asumir en ninguna ocasión las consecuencias de un trabajo mal ejecutado. Mediante acta de infracción de fecha 19/5/2014, se procede a comunicar alta de oficio del demandante con fecha 1/1/2010, y a extender acta de liquidación a la empresa Sarrio Papel y Celulosa S.A. En fecha 28/1/2014, la empresa comunica al actor la finalización del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas.

La sentencia de instancia declara que el demandante ostentaba respecto de la demandada la condición de TRADE y no la de trabajador por cuenta ajena, declarando la validez de la extinción generadora del pleito. Sin embargo, la Sala de suplicación, revoca la anterior y considera que el vínculo de prestación de servicios que mediaba entre las partes era el laboral por cuenta ajena al concurrir las notas propias del art 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) al actuar aquel dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa. Declara como despido improcedente la extinción de la relación comunicada con efectos al 28.2.2014 -sin hacer uso de las vías legales correspondientes- por la imposibilidad de seguir prestando sus servicios debido al cierre de la factoría de Berrobi.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en el carácter mercantil de la relación y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de febrero de 2005 (rec. 8649/2004 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro supuesto los recurrentes estaban dados de alta en el RETA, pagando seguros de responsabilidad civil, de accidente y de asistencia sanitaria, presentando declaraciones trimestrales de IRPF e IVA, aunque posteriormente se dieron de baja del RETA y no ingresaron el IVA. Se fueron a ofrecer a la empresa demandada Instalaciones Lorrime, S.A., dedicada a instalaciones de calefacción y aire acondicionado, con la que ya habían trabajado como tales autónomos en el año 1997, alegando su condición de trabajadores autónomos como un equipo formado por un tubero y por un soldador, siendo contratados como tales autónomos, entregándoseles las normas de seguridad para las empresas subcontratadas, documentación que firmaron como autónomos, percibiendo una retribución variable mensual, emitiendo las correspondientes facturas que ellos mismos elaboraban con IVA, trabajando normalmente 10 horas de lunes a viernes y 8 horas los sábados, aunque podían faltar al trabajo no teniendo horario, desarrollando su trabajo con completa autonomía bajo la supervisión del encargado, quien les entregaba los grupos de soldar y el material. La empresa demandada exigió a los actores la entrega de la documentación relativa a la valoración de riesgos laborales y certificado de vigilancia de la salud sin la cual no podían continuar la prestación de servicios, documentación que no fue aportada y que dio origen a la extinción contractual. Datos de los que extrae la Sala la conclusión de no eran trabajadores en sentido estricto, sino pequeños empresarios autónomos, (autónomos dependientes) con una profesionalidad, dedicación y responsabilidad diferente a la de un trabajador común.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    De lo expuesto se desprende que no media contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que ni las actividades evaluadas guardan semejanza - tubero y soldador los de referencia y mantenimiento en la recurrida--, ni las condiciones en las que éstas tienen lugar resultan comparables. Así en el caso de autos, el demandante ha desarrollado su actividad de forma personal, es decir, sin tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena o subcontratar la actividad realizada, prestando los servicios de forma exclusiva dentro de las instalaciones de la empresa. Se valora que en el Departamento de Mantenimiento, todos los que prestaban servicios de mantenimiento en sus tres ámbitos (mecánico, preventivo y eléctrico) por debajo del Director y de los tres Contramaestres (asignado uno por cada uno de esos ámbitos) eran desde el año 2010 - subcontratados o TRADES, aunque anteriormente fueron desarrollados por trabajadores por cuenta ajena. Además, el demandante, desarrollaba la misma actividad desde años anteriores cuando estuvo vinculado como autónomo con contratos de arrendamiento de servicios, y ejecutó su trabajo al mismo tiempo que los trabajadores por cuenta ajena asignados a las tareas de mantenimiento. No tenia una infraestructura productiva independiente de la del cliente pues la caja de herramientas que aportaba aquel precisaba ser complementada para el trabajo desarrollado con otras herramientas más grandes y complejas propiedad de la empresa y que estaban a disposición de todos sus trabajadores. Además, se declara que la actuación del demandante se produce dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, valorándose la regularidad, salvo mínimas excepciones, en el horario desarrollado por el actor con sus correspondientes fichajes de entrada y salida y el hecho de que la cúpula del departamento de mantenimiento estaba integrada por un Director y tres Contramaestres, que difícilmente, a falta de trabajadores por cuenta ajena, podían desarrollar labores exclusivas de indicación meramente técnica. En definitiva, se concluye que el actor realizaba sus funciones dentro de una estructura y medios que le eran ajenos, pertenecientes a la demandada y bajo su última supervisión. Por el contrario, en el caso de referencia los actores estuvieron inscritos en el RETA tiempo antes del inicio de la prestación de servicios, se ofrecieron a dicha empresa como empresarios autónomos, realizaron una jornada muy superior a la legalmente permitida, se autoorganizaban en la realización de su trabajo, y recibían por el mismo una retribución tres veces superior a la que hubieran percibido por la realización de su trabajo como trabajadores por cuenta ajena, tenían libertad de horario y sometidos solo a una supervisión general.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Aznar Pardo, en nombre y representación de SARRIOPAPEL Y CELULOSA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2372/14 , interpuesto por D. Romualdo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 21 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 280/14 seguido a instancia de D. Romualdo contra SARRIOPAPEL Y CELULOSA SAU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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