ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2719A
Número de Recurso1368/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 256/2013 seguido a instancia de DOÑA Agueda contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Seguridad Social (invalidez no contributiva), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Nuria Briega Gullón, en nombre y representación de DOÑA Agueda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 2014 (Rec. 358/2014 ), que la actora solicitó y le fue denegada pensión de invalidez no contributiva, constando en sentencia de separación de 17-12-1981 , que se aprobaba el convenio regulador suscrito por las partes el 22-10-1981, en el que se fijaba como contribución del esposo en concepto de alimentos y contribución a las cargas matrimoniales para su esposa e hija, 40.000 ptas mensuales, con revisión bianual en función de oscilación de índice de precios al consumo y de los ingresos del obligado. El 18-02-2013, se suscribió nuevo convenio regulador en el que se reflejaba acuerdo verbal privado para devengo de cargas familiares y alimentos hasta la independencia de la hija que señalan producida en enero de 1994 y reconocimiento de inexistencia de percepción de importes adeudados desde enero de 1994. En instancia se estimó la demanda presentada por la actora para reconocerle el derecho a la prestación no contributiva solicitada, sentencia revocada en suplicación para denegar el derecho, por entender la Sala que el documento privado suscrito por la demandante como nuevo convenio regulador, juega en el orden interno de la relación entre las partes que lo suscriben pero no frente a terceros en tanto no se eleve a público, existiendo en este caso un tercero afectado, la entidad gestora, que no puede quedar desamparada ante posibles pactos que puedan establecerse, como el presente, de fecha posterior a la resolución denegatoria, y por ello no aportado al expendiente administrativo a fin de que la entidad gestora pueda tener conocimiento de las circunstancias que rodean la solicitud de la demandante.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la prestación de invalidez no contributiva teniendo en cuenta que no percibía las cantidades previstas en el convenio regulador existente tras la separación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de abril de 2003 (Rec. 5545/2002 ), respecto de la que no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto en los supuestos examinados en ambas sentencias no concurren las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En efecto, consta en dicha sentencia que a la actora se le declaró extinguida la pensión de invalidez no contributiva que percibía, por tener ingresos superiores al mínimo legalmente establecido, constando que en el convenio regulador de separación matrimonial de 25-01-1987, se pactó que el esposo abonaría a la actora una gratificación mensual de 15.000 ptas, pero dicha gratificación sólo se abonó al principio y durante unos meses según consta en el convenio regulador de divorcio aprobado por sentencia de 21-09-2001 , siendo suprimida en dicho convenio. Consta igualmente que la actora es beneficiaria de pensión contributiva de incapacidad permanente total por importe de 3.155 ptas mensuales en 14 pagas desde el año 2000. En instancia se denegó el derecho de la actora a la pensión no contributiva de invalidez, sentencia revocada en suplicación para reconocer el derecho, por entender la Sala que a la renta devengada por la incapacidad permanente total, no puede añadirse la gratificación mensual de 15.000 ptas a que refería el convenio regulador de separación cuando no se ha percibido ésta como así consta e incluso se suprime su abono en el convenio regulador de divorcio, correspondiendo a la entidad gestora desvirtuar dicha realidad, sin que pueda además negarse al reconocimiento del derecho cuando no se establecieron acciones legales encaminadas a hacer efectivo el abono.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que en el convenio de separación se fijó que el esposo abonaría 40.000 ptas mensuales en concepto de alimentos y contribución a las cargas matrimoniales para su esposa e hija, no siendo hasta el nuevo convenio acordado tras la inicial resolución denegatoria de la prestación solicitada, el momento en que se hace constar que se trata de acuerdo verbal privado y en el que se reconoce que no se percibían dichas cantidades desde enero de 1994, de ahí que la Sala entienda que dicho acuerdo verbal posterior a la resolución, no elevado a público, no puede perjudicar a la entidad gestora que no lo conocía; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que si bien en convenio regulador tras la separación se fijó una gratificación de 15.000 ptas mensuales, en posterior convenio de divorcio aprobado por sentencia, se eliminó ésta y además consta que dicha gratificación se abonó al principio y durante unos meses, de ahí que la Sala entienda que la falta de abono impide que se pueda sumar dicha cantidad a la percibida por la actora en concepto de prestación de incapacidad permanente total, y por lo tanto no pueda extinguirse la prestación de invalidez no contributiva que tenía reconocida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de diciembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Nuria Briega Gullón en nombre y representación de DOÑA Agueda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 358/2014 , interpuesto por CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 256/2013 seguido a instancia de DOÑA Agueda contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Seguridad Social (invalidez no contributiva).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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