STSJ Canarias 1301/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:3596
Número de Recurso692/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1301/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: ENR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000692/2015

NIG: 3501644420130006311

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001301/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000642/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Pedro Jesús GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido CEMESA TELECOMUNICACIONES S.L.

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 692/2015, interpuesto por D. Pedro Jesús, frente a Sentencia 84/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 642/2013 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pedro Jesús, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados CEMESA TELECOMUNICACIONES S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de febrero de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada con una antiguedad de 17/04/2012 con la categoría profesional de Oficial de 3ª y salario diario de 42,71 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra.

SEGUNDO

En fecha 18 de enero de 2013 la empresa demandada notifica al actor carta de despido con el siguiente tenor literal: "Por medio de la presente le comunicamos que a partir del día 18 de enero del presente año terminarán los trabajos de su especialidad para los que fue usted contratado tal y como se refleja en su contrato de trabajo de fecha 17 de abril de 2012"

TERCERO

En fecha 30 de enero de 2013 el actor presentó ante el SEMAC papeleta de conciliación en materia de despido, contra la empresa demandada, celebrándose acto de conciliación el día 18 de febrero de 2013 con el resultado Con avenencia, acordándose lo que sigue: "Concedida a palabra al interesado manifiesta que reconoce la improcedencia del despido optando por indemnizarle en la cantidad de 992,22 euros que percibirá de la siguiente manera: Ha percibido con anterioridad a este acto la cantidad de 343,05 euros y el resto se abona mañana mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente habitual del actor. La fecha de extinción de la relación laboral: 18/01/13.

Concedida nuevamente la palabra al solicitante manifiesta: Que acepta, quedando resuelta la relación laboral entre las partes. Se reserva acciones en materia de cantidad(liquidación)."

CUARTO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Actividad Siderometalurgica.

QUINTO

Las pagas extras que establece el Convenio Colectivo del sector se prorrateaban mensualmente, percibiendo el actor mes a mes las partes proporcionales.

SEXTO

De estimarse la demanda el actor tendría derecho a percibir de la demandada la cantidad de

4.037,62 euros en concepto de parte proporcional de pagas extra de verano 2012, navidad 2012 y verano 2013(19,2 días).

SÉPTIMO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Pedro Jesús contra "CEMESA TELECOMUNICACIONES S.L" y FOGASA, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Pedro Jesús, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús, quien venía prestando servicios para la demandada, CEMESA TELECOMUNICACIONES, S.L., desde el 14/04/12, con la categoría profesional de Oficial de 3ª y percibiendo un salario diario de 42'71 con prorrateo de pagas extras. Y habiéndose procedido al despido del actor, en fecha 18/02/13 se celebra acto de conciliación con avenencia -(folio nº 99 y ordinal TERCERO)-.

Y reclamándose por el actor las partes proporcionales de las pagas extras de verano 2012 y 2013 y de navidad de 2012 y por importe total de 4.037'62 €.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Pedro Jesús, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 L.R.J.S ..

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, CEMESA TELECOMINICACIONES, S.L..

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

TERCERO

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal CUARTO y a cuyo fin el...

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