STSJ Cataluña 1156/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:574
Número de Recurso6097/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1156/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8012147

mm

Recurso de Suplicación: 6097/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1156/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Porfirio frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento nº 238/2014, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANT EN PART la demanda formulada pel Don. Porfirio contra l'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.):

  1. DECLARO Don. Porfirio en situació d'incapacitat permanent Total qualificada per a l'exercici de la seva professió habitual d'Oficial Repartiment amb furgoneta, derivada de malaltia comuna.

  2. CONDEMNO l'I.N.S.S. a abonar-li una pensió inicial del 75% de la base reguladora de 916,63 euros mensuals, amb efectes de 17-1-2014, més les millores i revaloritzacions legals.

  1. I ABSOLC la part demandada de la petició d'I.P.Absoluta."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- Don. Porfirio, nascut el dia NUM000 -1955, amb D.N.I. nº NUM001, afiliat al Règim General, amb professió habitual d'Oficial Repartiment amb furgoneta, va sol.licitar la prestació d'incapacitar permanent en situació d'assimilada al alta, per percebre prestació d'atur.

  1. -Després del reconeixement mèdic per l'ICAMS de data 17-1-2014, es va dictar Resolució per l'I.N.S.S. de data 5-2-2014 en què es declarava que no estava afectat de cap grau d'incapacitat permanent, derivada de malaltia comuna.

  2. -Formulada reclamació prèvia, va ser desestimada per Resolució definitiva de data 20-2-2014, que va finalitzar la via administrativa.

  3. -Les malalties que té el demandant són: Artritis reumatoide seropositiva no erosiva (Ana +), tratado en Servicio de Reumatología del Hospital de Mollet. Discopatía L4-L5 y hernia discal L5-S1, con lumbalgia mecánica. Cervicoartrosis. Discopatía C4-C6. Condromalacia patelar grado II-III, bilateral. Tendinopatía crónica tendón supraespinoso derecho, con ruptura parcial. Artrosis en manos.

    Docs. 4, 6, 10, 13 i 15 de l'actora.

  4. -La base reguladora de la prestació d' I.P.A. /T. són 916,63 euros mensuals i la data d'efectes, el 17-1-2014."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado unicamente impugnó la demandante el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora y la entidad gestora demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda formulada sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, declaró a la actora afecta de esta última, con derecho a la percepción de la prestación correspondiente, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la correspondiente prestación. El recurso interpuesto por la entidad gestora ha sido impugnado por la actora, en tanto el interpuesto por ésta no ha resultado objeto de impugnación.

Dado ambos recursos formulan un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de idéntico precepto -si bien en sentidos divergentes-, cual es el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, ambos en su apartado 4, al que añade el recurso interpuesto por la parte actora la del apartado 5 y artículo 136.1 de idéntico cuerpo legal, (si bien el recurso interpuesto por la entidad gestora especifica que en su apartado 4), procede su examen conjunto. Ello no sin antes advertir que por la parte actora recurrente se postula que el reconocimiento de la incapacidad permanente de la actora lo sea en grado de absoluta, en tanto el recurso formulado por la entidad gestora interesa que no sea reconocida aquella situación, en grado alguno.

Como punto de partida, describe el artículo 137, en su apartado 5, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que " inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad...

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