STSJ Andalucía 69/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:385
Número de Recurso106/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 106/15 - FS SENTENCIA Nº 69/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla,a catorce de enero de dos mil dieciseis

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.69/16

En el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos Nº 386/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Eusebio contra SAYEDA S.L. sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/11/14 por el Juzgado de referencia, con ESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" Primero .- D. Eusebio, mayor de edad y con NIE NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de SAYEDA S.L., durante los siguientes periodos y en las siguientes circunstancias

  1. Desde el dia 8-10-2010 al dia 7-4-2011, en virtud de contrato de trabajo de duracion determinada, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la produccion identificado en como "atender el exceso de clientes fuera de lo debido a la nueva temporal de invierno", con una jornada semanal de 10 horas y la categoria profesional de de hosteleria.

    Desde el dia 14-4-2011 al dia 13-7-2011, en virtud de contrato de trabajo de duracion determinada, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la profesion con la categoría profesional de oficial de tercera y especialista.

  2. - Desde el dia 6-10-2011, en virtud de contrato de trabajo de duracion determinada, a tiempo parcial, eventual por las circunstancias de la produccion, con una jornada semanal de 20 horas y la categoria profesional de empleado de hosteleria. Con fecha 4-1-2012 se procedio a la conversion del contrato en indefinido a tiempo parcial con una jornada de 20 horas semanales.

    Durante la vigencia de la relacion laboral, esta ha

    quedado sometida al convenio colectivo de hosteleria de la provincia de Sevilla, que para el ano 2013/2014 preveia un salario diario para la categoria profesional de ayudante de cocina con jornada de 20 horas semanales de 21,58 euros

    desglosado en los siguientes conceptos: 16,12 euros de salario base; 4,03 euros de prorrata de pagas

    extras; 0,54 euros de plus de asistencia; 0,89 euros de plus de convenio

Segundo

El dia 31-1-2014 la empresa curso la baja de D. ) Eusebio en la seguridad Social, cesando este en su trabajo.

Tercero

SAYEDA S.L., se dedica a la actividad de

establecimiento de bebidas. Figura de baja en la Seguridad Social desde el dia 31-1-2014 no constando que en la actualidad cuente con centro de trabajo abierto y actividad.

Cuarto

No consta que D. Eusebio ostente o haya ostentado en el ano anterior a enero de 2014 la condicion de representante legal de los trabajadores.

Quinto

El dia 17-2-2014 se presento papeleta de

conciliacion celebrandose el acto el dia 6-3-2014 sin efecto por incomparecencia de la empresa que no constaba citada al acto de conciliacion. El dia 26-3-2014 se presento demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por FOGASA que fue impugnado por Eusebio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla dictó sentencia el día 5-11-14 por la que estimando la demanda de despido interpuesta por el actor, declaraba la improcedencia del mismo con las consecuencias contenidas en su parte dispositiva, que incluían la declaración de extinción de la relación laboral, con fecha de efectos de la meritada sentencia, y condena de la empresa al abono de indemnización y salarios de tramitación.

Contra dicha sentencia se alza en suplicación el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, esgrimiendo con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, un único motivo de recurso.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción del art. 110.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, en relación con el art. 23.3 de la misma norma legal y art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión que aquí se plantea consiste en determinar si, no discutida la aplicación al caso de la normativa resultante de la reforma operada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, la declaración de improcedencia del despido acordado, con extinción de la relación laboral en la propia sentencia, a petición del FOGASA por cierre de la empresa, lleva aparejada la condena solo al abono de indemnización, o si dicha condena incluye también el abono de salarios de tramitación eventualmente devengados.

La sentencia recurrida, aplica el art. 110.1 b) de la LRJS si bien interpreta que dicho precepto tiene por ejercitada la opción por la indemnización y extingue la relación laboral en la fecha de la sentencia, y no en la fecha del despido; por lo que entiende que desde la fecha del despido declarado improcedente hasta la fecha de la sentencia en la que se extingue la relación laboral se devengan salarios de tramitación.

El FOGASA, en su recurso sostiene por su parte que no es aplicable al presente supuesto el art. 110.1

  1. de la LRJS sino el 110.1 a) en relación con el art. 56 del ET, en el sentido de que la opción se puede anticipar en el acto del juicio por parte del titular de la opción, y a la vista de la ampliación de facultades que la nueva redacción del art. 23.3 LRJS concede al FOGASA, se puede ejercitar por dicho Organismo el derecho de opción que corresponde al empresario en aquellos supuestos en los que éste no acude a juicio y existen datos de los que quepa concluir que es imposible la readmisión del trabajador.

TERCERO

Entrando en el análisis del motivo, el art. 110.1 de la LRJS establece en los citados apartados lo siguiente:

"1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

  1. En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los...

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