STSJ Andalucía 135/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2016:259
Número de Recurso2089/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución135/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2089/14 - JM SENTENCIA Nº 135/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso Nº 2089/14 (JM)

Iltmos. Sres.:

Dª María Elena Díaz Alonso

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintiuno de enero de 2016.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 135/2016

En los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones procesal de D. Salvador y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, Autos nº 992/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Salvador, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/12/13, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Salvador, con D.N.I. NUM000, se encuentra afiliado al Régimen General Seguridad Social, con el NÚM NUM001, se encuentra en situación de jubilación anticipada desde el día 26.04.2011.

En el momento de solicitar la Incapacidad Permanente (folios 43 y 44), en fecha 28.03.2012, el actor señala que desempeña el trabajo de albañil, con una formación académica y profesional básica. El actor tiene una base reguladora mensual de 1.033,86 euros.

Segundo

1.- En fecha 04.05.2012, en el informe medico de síntesis (folios 65 a 67, damos por reproducidos) se establece como limitaciones orgánicas o funcionales " LIMITACIÓN CARDIOVASCULAR GRADO FUNCIONAL II/IV. LIMITACION DEL APARATO LOCOMOTOR GRADO FUNCIONAL II/IV ", se establece como juicio clínico-laboral " DISCAPACIDAD PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTO FISICOS DE MEDIANA Y GRAN INTENSIDAD ". En su evolución se fija como " CRONICA ", y las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras " AGOTADAS ".

  1. - En fecha 10.05.2012 se emite dictamen propuesta por el EVI, en el que se fija que el actor presenta en el que se hace consta el cuadro residual (folio 68), y se establece como limitaciones orgánicas o funcionales " LIMITACIÓN CARDIOVASCULAR GRADO FUNCIONAL II/IV. LIMITACION DEL APARATO LOCOMOTOR GRADO FUNCIONAL II/IV "), y se le otorga la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado TOTAL

Tercero

Por el INSS se dicta Resolución de 11.05.2012 (folio 51) se le deniega al actor la Incapacidad Permanente por dos razones: " Por no hallarse en alta o en situación a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social ... " y " no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 138.3 de la mencionada ley "

Cuarto

El demandante presenta el 06.06.2012 reclamación administrativa previa contra la anterior resolución, siendo sometida el asunto planteado a la consideración del EVI que ratifica su decisión anterior, y fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 03.07.2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la partes demandante y demandada, que fueron impugnados de contrario.

CUARTO

Se dictó sentencia por esta Sala de fecha 7-5-2015, parcialmente estimatoria de la pretensión de la parte actora, habiéndo sido aclarado por Auto de 16-7-2015, a instancias de la Entidad Gestora, por error material en la transcripción del fallo..

Asimismo, por el demandante D. Salvador se presentó escrito solicitando aclaración de la misma. Por Auto de 11-12- 2015 fue reconducido el escrito del actor con la petición de aclaración a los trámites del procedimiento de incidente de nulidad, dándose traslado por cinco días a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en autos.

Por Auto de fecha 21-1-2016, se acuerda estimar el incidente de nulidad formulado por la representación letrada de D. Salvador contra la sentencia de esta Sala de 7-5-2015, anulando la referida sentencia y retrotraer los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de aquélla para que se dicte otra examinando y resolviendo el recurso presentado frente a la misma también por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al demandante le ha sido denegada la prestación de Incapacidad Permanente por hallarse en situación de Jubilación anticipada, considerando la Entidad Gestora que no se hallaba en alta ni en situación asimilada al alta.

El Juzgado ha estimado parcialmente la demanda, reconociendo la petición subsidiaria (Incapacidad Permanente Total), y no la principal (Incapacidad Permanente Absoluta).

Frente a la sentencia dictada se interponen sendos recursos de suplicación por parte del actor y de la Entidad Gestora respectivamente, el primero solicitando el grado principal de Incapacidad Permanente, y el Organismo demandada interesando su absolución.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de ser examinada la alegación del demandante expuesta en su escrito de impugnación del recurso, indicando que considera traspasado el plazo de formalización de aquél por parte de la Entidad Gestora.

El art. 195 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone: " Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente, por el orden de anuncio, en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 48, para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes a que se notifique la puesta a disposición, debiendo sustituirse el traslado material de las actuaciones por la entrega de soporte informático o mediante acceso telemático, si se dispusiera de los medios necesarios para ello. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado examinara o recogiera los autos ".

Por su parte, el art. 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: " Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley ".

Finalmente, el art. 135.1 del último de los textos procesales citados señala: " Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial ".

La aplicación conjunta de los anteriores preceptos lleva a desestimar las alegaciones de la parte actora, toda vez que, acreditado que el 37-3- 2014 fueron puestos los autos a disposición de la Entidad Gestora, los diez días hábiles otorgados para la formalización del recurso finalizaban el 11 de abril, siendo así que la presentación del escrito de formalización tuvo lugar el día hábil siguiente, esto es, el 14 de abril a las 14:08, según se constata del reporter del fax que se acompaña al escrito.

TERCERO

Comenzamos con el análisis del recurso de la Entidad Gestora, por cuanto que sus razonamientos van dirigidos a determinar la falta de un requisito constitutivo de la prestación, y en segundo lugar, de ser desestimado este recurso, se examinará el del beneficiario, tendente a modificar el grado de Incapacidad Permanente reconocido en la instancia.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social articula su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción de los arts. 138.1, 124 y 125 de la Ley General de la Seguridad Social, así como 36.1 del RD 84/1996, de 26 de enero .

Centrándonos en el núcleo del debate, debe recordarse que el actor era beneficiario de una prestación de Jubilación anticipada al tiempo de solicitar la de Incapacidad Permanente, prestación esta última que la Entidad Gestora denegó por considerar que aquél no se hallaba en alta ni en situación asimilada al alta, precisando en su recurso que ello solo se produce, tratándose de enfermedad común, cuando hallándose en dicha situación de Jubilación se hayan prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una Incapacidad Permanente debida a esta contingencia.

Este criterio lo funda la Entidad Gestora en el art. 36 del Reglamento General de Inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de trabajadores, aprobado por RD 84/1996, de 26 de enero, en su apartado 9, precepto referido con carácter general a los trabajadores que no se encuentran en alta ni en situación asimilada al alta.

La solución al caso debatido está resuelta por la Jurisprudencia, en sentencia del Tribunal Supremo de 22-3-2006, dictada en pleno, y cuyo criterio reiteró en la de 13-6-2007, en supuestos que se referían, como en el presente caso, a la posibilidad de acceder a la pensión de Incapacidad Permanente, aunque se...

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