STSJ Andalucía 91/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2016:181
Número de Recurso3083/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución91/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Rº 3083/14 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de Enero de dos mil dieciseis

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 91/16

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leandro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALAGECIRAS, Autos nº 567/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Leandro contra LA ALMORAIMA S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 08/08/14 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Unico.- 1.- D. Leandro, con D.N.I. n. NUM000 ha prestado sus servicios como indefinido por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, a tiempo completo, con antiguedad de 01.08.1985, categoria laboral de jefe de area, con un salario mensual de 3.334,66 euros/brutos, y salario diario de 111,15 euros/ brutos en el ano 2012; por enero y febrero de 2013 un salario bruto de 6.032,58 euros por los dos meses, y salario diario bruto de 100,54 euros (folios 53 a 61). Le es de aplicacion el XII Convenio Colectivo de la Almoraima (folios 63 a 68).

El actor se incorpora a la demandada cuando se extingue la empresa Union Productores de corcho, en la que ttabajaba, si bien se ordena que en su reincorporacion en LA ALMORAIMA, S.A., se le respete salario y antiguedad.

  1. - La tabla salarial del ano 2009 del Convenio Colectivo citado fija la retribucion anual para la categoria del jefe de area en 37.637,57 euros/brutos (folio 68), y mensual supone 2.514,76 euros/bruto. 3.- Las nominas del actor incluyen salario base, antiguedad, plus de responsabilidad, complemento, y prorratas de pagas (folios 53 a 61) . Sumadas todas las cantidades correspondientes a las mensualidades del año 2012 del trabajador, incluyendo bases imponibles (31.826,73 euros), retencion de IRPF (6.046,96 euros) y cuotas de Seguridad Social (2.142,26 euros) da un resultado de 40.015,95 euros/brutos anual. El computo salarial de los dos meses anteriores a su despido, que cobro integros, arrojan un resultado de 6.032,58 euros por los meses de enero y febrero de 2013 (4.762,43 euros de base imponible, 904,86 euros de retencion de IRPF, y 365,29 euros de cuotas de Seguridad Social).

  2. - Con fecha 21.03.2013 se le notifica al actor por la empresa carta de despido objetivo por motivos economicos, con fecha efectos desde el mismo dia (folios 6 y 7, damos por reproducidos), y en el que se pone a disposicion del trabajador la indemnizacion de 35.051,74 euros (20 dias por ano trabajado) . En la presente carta de despido tambien se explica los resultados de la empresa por los ejercicios 2009 a 2012 (en el ano 2012 el resultado antes de impuestos es -1.321.000 euros), y que arrojan un resultado negativo de -3.351.000 euros.

  3. - El trabajador se niega a recibir la carta de despido objetivo y cheque nominativo, por lo que la demandada se lo remite por burofax el 22.03.2013. Al trabajador le vuelven a comunicar el 26.03.2013 por burofax que tiene a su disposicion el importe de la inmdenizacion por despido, cobro que tiene efecto el

    19.04.2013 mediante cheque nominativo (folios 167 a 177).

  4. - No resulta probado el fraude de ley en el despido por causas objetivas, al no estar acreditado que el actor este inmerso en un despido colectivo junto con otros trabajadores (folios 117 a 142).

  5. - El trabajador no ostenta, ni ha ostentado, en el año anterior el dispido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

  6. - Con fecha 19.04.2013, la actora presenta papeleta de conciliación, ante el CEMAC, por reclamacion de cantidad y despido, cuyo acto se celebra e dia 07.05.2013, que finaliza con el resoltado de celebrado sin avenencia (folio 8).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido formulada por el actor, declarando procedente su despido y convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Contra dicha sentencia interpone el demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la empresa demandada- conteniendo el recurso tres motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el primero de ellos, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal, los otros dos.

En el primero de los motivos solicita la recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia, interesando en concreto lo siguiente:

A)la revisión del hecho probado único, puntos 1 y 2 para los que propone el siguiente texto alternativo (lo nuevo se destaca en negrita):

"1.- D. Leandro, con D.N.I. n. NUM000 ha prestado sus servicios como indefinido por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, a tiempo completo, con antigüedad de 01.08.1985, categoría laboral de jefe de área, con un salario mensual de 3.633,05 Euros. Le es de aplicación el XII Convenio Colectivo de la Almoraima, cuyas últimas tablas salariales fueron publicadas en el BOP de Cádiz el 17 de febrero de 2010 (folios 68 y 68 vuelto).

El actor se incorpora a la demandada cuando se extingue la empresa Unión Productores de corcho, en la que trabajaba, si bien se ordena que en su reincorporación en LA ALMORAIMA, S.A., se le respete salario y antigüedad.

  1. - La tabla salarial del año 2009 del Convenio Colectivo citado fija la retribución anual para la categoría del jefe de área en 37.637,57 euros/brutos (folio 68), y mensual supone 2.514,76 Euros/bruto. A dichos conceptos debe añadirse el plus de antigüedad que en el caso del actor asciende a 94,50 Euros."

B)la revisión del hecho probado único punto 3, a fin de que quede redactado en los términos siguientes: "3.- Las nóminas del actor reflejan un salario de 2.876,27 Euros que incluye salario base de 1.814,55 Euros, antigüedad de 76,95 Euros, plus de responsabilidad de 111,02 Euros, complemento de 378,73 Euros y prorrata de pagas de 495,06 Euros (folios 53 a 61)."

C)la modificación del hecho probado único, punto 6, para el que propone el siguiente texto:

Que en los 90 días anteriores al despido del actor se han producido 68 extinciones contractuales (folios 117 a 142).

La Sala accede a la primera revisión propuesta, en lo que se refiere a hacer constar que las últimas tablas salariales fueron publicadas en el BOP de Cádiz el 17 de febrero de 2010, dado que, así resulta de la prueba documental en que se funda; y rechaza dicha revisión en cuanto al resto, referido a la cuantía del salario que en los términos propuestos no puede prosperar al no tener apoyo en la prueba documental en que se funda, rectificando no obstante el error que se observa en el salario que se declara probado en dicho hecho probado que, según resulta de la prueba documental que en el mismo se cita (folios 53 a 61 de los autos) no es el indicado en el mismo sino que ascendía a 2.876,27 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias

(34.515,24 euros), y 94,56 euros diarios, siendo el salario debido percibir con arreglo a las tablas salariales del convenio de aplicación de 3.254,58 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias (39.054,96 euros) y 107 euros diarios.

La segunda revisión debe ser acogida, dado que, así resulta de las nóminas en que se funda, que evidencian que, como se deduce de lo anteriormente expresado, el salario realmente percibido (con inclusión del complemento de 378,73 euros) era inferior al debido percibir según convenio. Y la misma suerte favorable ha de seguir la revisión última, aunque añadiendo al texto que se propone que las extinciones correspondían en su totalidad a contratos temporales de obra o servicio y en algún caso a...

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