STSJ Andalucía 2549/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2015:14543
Número de Recurso2599/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2549/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº. 2599/14 -AU- Sent. 2549/15

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a quince de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2549 /2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Felicidad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Sevilla, dictada en los autos nº 143/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra Dª Lourdes con intervención del Fondo de Garantía Salarial y del Ministerio Fiscal, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintiséis de febrero de 2014, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) Doña Felicidad, con DNI NUM000, comenzó a prestar sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia del empresaria doña Lourdes titular del centro médico MULTIMÉDICA de Lebrija sito en la Plaza Santa Brígida nº 7 el día 19-08-04.

  2. ) La trabajadora ostentaba al momento del despido la categoría de recepcionista y percibía un salario a efectos de despido de 36,84 € por todos los conceptos, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, conforme al desglose que obra al hecho octavo de la demanda, por reproducido.

  3. ) La relación laboral era indefinida y a tiempo completo.

  4. ) El centro de trabajo era el centro médico MULTIMÉDICA de Lebrija sito en la Plaza Santa Brígida nº 7.

  5. ) La empresaria procedió a despedir a la única trabajadora mediante carta fechada el día 18-10-12 y con fecha de efectos del día 2-11-12. La carta, entregada a la trabajadora el día 22-10-12 en mano, justificaba el despido alegando causas económicas. La carta obra al f. 91 dándose por reproducida a efectos de integrar su contenido en los hechos probados. La misma empresa el día 25-10-12 remitió por burofax la misma carta, pero fechada el día 25-10-12 y con fecha de efectos del día 9- 11-12 (carta al f.88)

    La empresaria abonó a la trabajadora una indemnización por el despido objetivo del que había sido objeto por importe de 5.648,38 €.

  6. ) La trabajadora presentó papeleta de conciliación en reclamación de despido improcedente y acumulada de reclamación de cantidad el día 26-11-12.

    El día 14-12-12 tuvo lugar el acto de conciliación al que comparecieron ambas partes. El mismo concluyó con acuerdo por el que la empresa reconocía la improcedencia del despido ofreciendo la readmisión a la trabajadora en las mismas condiciones indicando que dicha readmisión tendría lugar el día 20-12-12 en su centro de trabajo y en su horario habitual, debiendo la trabajadora reintegrar a la empresa la cantidad recibida por la indemnización, descontando los salarios pendientes, por lo que la trabajadora abonó a la empresa la cantidad de 4.598,82 € con fecha 20-12-12 (f. 95). En el acto de conciliación la empresa reconoció la antigüedad de la trabajadora con fecha 19-08-04 (acta al f. 81).

  7. - El día 20 de diciembre de 2012 la trabajadora se reincorporó a su trabajo y la empresa le concedió vacaciones de forma unilateral hasta el día 1 de enero de 2013 inclusive (f. 83).

  8. - El día 2-01-13 a la vuelta de sus vacaciones la empresa entregó a la trabajadora nueva carta de despido objetivo por causas económicas, fechada ese mismo día y con la misma fecha de efectos del día 2-01-13. La carta obra al f. 77 y 78 dándose por reproducida a efectos de la integración de su contenido en los hechos probados.

    Ese mismo día la empresa puso a disposición de la trabajadora mediante ingreso en cuenta bancaria el 60% de la indemnización por importe de 3.680,57 € remitiendo a la trabajadora al FOGASA para el cobro del 40% restante por importe de 2.453,71 €. Igualmente la empresa abonó la indemnización por falta de preaviso por importe de 546,60 € así como la liquidación de partes proporcionales y vacaciones no disfrutadas (nómina al f. 79).

  9. - Felicidad declaró a efectos del IRPF del ejercicio 2012 unos rendimientos íntegros de 5.018,59 € por una primera actividad y de 33.440 € por una segunda actividad y como gastos fiscalmente deducibles de esta segunda actividad 46.575,78 € dando lugar a un rendimiento neto reducido de -13.135,78 € (declaración al f. 59).

  10. - Se dan por reproducidas las declaraciones trimestrales del IVA correspondientes a Lourdes del ejercicio 2013 a los f. 66 al 72.

  11. - Felicidad ha sido beneficiaria de la prestación por desempleo contributiva desde el 3-01-13 con una base reguladora diaria de 36,15 € hasta el 5-09-13 fecha en la que causó baja en la prestación por colocación (f. 32).

  12. - Desde el 6-09-13 la actora presta sus servicios para la empresaria Serafina en virtud de contrato temporal a tiempo parcial (50% de la jornada ordinaria) (vida laboral al f. 35)

  13. - Lourdes figura de baja como empresaria en el censo desde el 5-01-13 (f. 47 y 48) si bien consta de nuevo solicitada el alta con fecha 10-01-13 con inicio de actividad de médicos de medicina general el día 11-10-13 haciendo constar como local a efectos del ejercicio de la actividad uno sito en Lebrija en la Plaza Santa Brígida nº 7(alta al f. 52).

  14. - Intentada la conciliación previa sin efecto el día 4-02-13 en virtud de papeleta presentada el día

    23-01-13 la demanda fue interpuesta el día 6-02-13.

  15. - La trabajadora no ostentaba en el momento del despido ni en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se declarara la nulidad del despido del que fue objeto mediante carta notificada el 2 de enero de 2013, con efectos desde ese mismo día, o subsidiariamente su improcedencia. Desde este momento tenemos que advertir de que esta Sala únicamente se puede pronunciar sobre los motivos formulados por el recurrente, sin extender sus razonamientos a otros que no sean esos.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 53.4 del E.T. en relación con el 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la jurisprudencia que cita, entendiendo que el despido del que fue objeto y ahora denuncia fue una reacción de represalia a la interposición de papeleta de conciliación contra el acordado por la empresa con fecha de efectos de 9 de noviembre de 2012, que resultó conciliado ante el SMAC el 14 de diciembre de 2012, con readmisión de la trabajadora. Es cierto, como bien sabe el recurrente, que el art. 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986,...

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