SAP Madrid 73/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2016:2071
Número de Recurso235/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución73/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0063976

Recurso de Apelación 235/2015 -5

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 412/2011

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 MIRAFLORES DE LA SIERRA

PROCURADORA: Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR

APELADA: Dña. Rocío

PROCURADOR: D. ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS M.

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil diciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 412/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 235/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DÑA. Rocío, representada por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros; y, de otra, como demandada y hoy apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MIRAFLORES DE LA SIERRA, representados por la Procuradora Dña. Virginia Camacho Villar; sobre acción negatoria de servidumbre.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, en fecha veintinueve de julio de dos mil catorce se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con estimación de la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales, D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de Dña. Rocío, contra la Comunidad de Propietarios, C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Miraflores de la Sierra, representada por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar, debo declarar y declaro que se han abierto cuatro huecos en el muro de la finca de la DIRECCION000 NUM000 situados en las plantas baja, primera, segunda y bajo cubierta, que abren sin tener a su favor servidumbre alguna, sobre la finca de la actora de DIRECCION000 nº NUM001 así como dos balcones con vistas oblicuas en la plantas primera y segunda, y que se ha abierto una puerta de garaje penetrando 40 cm sobre el linde del patio de la finca de la actora así como se ha construido un alero que invade sobrevolando 60 cm sobre la finca de la actora y asimismo declaro la inexistencia de servidumbre de paso o acceso de la finca de DIRECCION000 NUM000 sobre la de DIRECCION000 NUM001 propiedad de Dña. Rocío .

En consecuencia, debo condenar y condeno a la citada comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 a estar y pasar por dicha declaración y a cerrar los cuatro huecos abiertos sobre la finca de la actora en su muro colindante con ésta y a cerrar los dos balcones con vistas oblicuas hasta los 60 cms de distancia que exige la ley, así como a cerrar parcialmente la entrada de su garaje de forma que no se adentre esos 40 cms en el lindero con la finca de la actora, y suprimir el alero que sobrevuela la finca de la demandante efectuando las obras ella misma o si se negare, por un tercero a su costa, con imposición de costas a la Comunidad de Propietarios. ".

Con fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, se dictó Auto de aclaración de la sentencia de 30/julio72014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Se aclara el cuarto párrafo, punto 3º del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de hacer constar que la finca de Cesar se corresponde con la finca nº NUM000 propiedadde la Comunidad demandada ." .

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de febrero del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por Dña. Rocío, contra

LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 de Miraflores de la Sierra, se presenta recurso de apelación por la citada Comunidad, alegando que la acción negatoria de servidumbres de luces y vistas, de vuelo y acceso ejercitada por la demandante no debe prosperar invocando la indebida desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y el error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Juzgador de Instancia al declarar acreditado que la propiedad del callejón de Valverde la ostenta la demandante. Añade que, no obstante, ni la puerta de garaje abierta al callejón, ni el alero construido en la Comunidad afecta a la finca de la actora.

La parte apelada se opone al recurso y denuncia que la falta de litisconsorcio pasivo necesario es una alegación nueva, introducida en esta alzada, que no debe ser acogida.

SEGUNDO

La excepción que ahora se introduce "ex novo" en esta alzada por la Comunidad de Propietarios fue denunciada en su momento por la codemandada FUENTE REÑA S.L. y fue resuelta y rechazada mediante Auto de 7 de julio de 2.014. Entiende la apelante que deben ser traídos al pleito aquellos copropietarios que se van a ver afectados por la resolución, esencialmente aquellos que, en caso de una eventual desestimación del recurso, deberán cerrar sus huecos o ventanas y la puerta del garaje comunitario.

Partimos del criterio jurisprudencial a tener en cuenta, citando por todas, la SAP A Coruña (sección 3) de 23 de diciembre de 2015 que recoge (añadimos subrayados): " La necesidad del litisconsorcio pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 309/2021, 19 de Julio de 2021
    • España
    • 19 d1 Julho d1 2021
    ...de 1994 (rec. 3758/1992), 24 de julio de 1989 y 17 de marzo de 1988, entre otras. También la llamada jurisprudencia menor ( SSAP de Madrid de 5 de febrero de 2016 (secc. 9ª) y 5 de julio de 2005 (secc. 25ª). Estas últimas sentencias fueron citadas en la contestación a la demanda presentada ......
  • SAP Madrid 115/2023, 15 de Marzo de 2023
    • España
    • 15 d3 Março d3 2023
    ...también intereses particulares y exclusivos (véase, en este sentido, la SAP Madrid, Civil sección 9 del 05 de febrero de 2016 [ROJ: SAP M 2071/2016 En el presente caso, resulta indiscutible la legitimación pasiva de la comunidad de propietarios demandada al estar los huecos y ventanas abier......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR