SAP Lleida 50/2016, 1 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2016
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha01 Febrero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 53/2015

Procedimiento ordinario núm. 1442/2012

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)

SENTENCIA nº 50/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a uno de febrero de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1442/2012, del Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 53/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 . Es apelante Gonzalo, representado por la procuradora CARMEN CLAVERA CORRAL y defendido por el letrado FERNANDO PORTOLÉS BOSCH. Es apelado Justiniano, representado por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendido por el letrado JOSÉ ANTONIO LOMAS BOTIA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014, es la siguiente: "FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Justiniano y, en consecuencia, CONDENO a Don Gonzalo a pagar a la actora TREINTA MIL EUROS (30.000 Euros), más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial.

Todo ello sin expresa condena en costas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Gonzalo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la que ejercitando acción de reclamación de cantidad el demandante Sr- Justiniano reclama al demandado Sr. Gonzalo la suma de 35.400 euros, conforme a lo pactado por ambos en el pacto cuarto del documento privado suscrito el 18-10-2011 -"contrato de separación"-. La resolución recurrida considera que el referido documento debe calificarse como acuerdo parasocial, habiéndose mostrado conformes ambas partes en atribuirle esa naturaleza jurídica, por lo que debe analizarse dicho acuerdo con arreglo a las reglas generales sobre obligaciones y contratos, sin perjuicio de su oponibilidad o no frente a las sociedades afectadas.

El demandado Sr. Gonzalo interpone recurso de apelación reiterando en primer término las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva que, a su entender, han sido indebidamente desestimadas en la resolución recurrida ya que la voluntad de los otorgantes del documento suscrito el 18-11-2011 era cesar en la gestión conjunta de las sociedades Procexport Ponent XXI SL y Valmoral Iberoamérica SL, y continuar de forma separada la explotación del negocio a través de las sociedades Procexport 2011 SL y Prabes Telecomunicaciones SL. Sin embargo, añade, los firmantes carecían de facultades para otorgar dicho documento, porque no son ellos como personas físicas quien asumen el volumen de negocio sino las sociedades, pero en lugar de hacer responsables a dichas sociedades del cobro y pago acuerdan que sea la persona física quien proceda al pago, y correlativamente al pago, careciendo el actor y el demandado de legitimación "ad processum"

SEGUNDO

El contenido del documento que nos ocupa y las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos, así como las manifestaciones efectuadas en prueba de interrogatorio por el Sr. Justiniano

, y por los testigos Sr. Arturo y Sras. Estibaliz y Leocadia, ponen de manifiesto la existencia de dos sociedades, denominadas Procexport Ponent XXI SL y Valmoral Iberoamérica SL que conjuntamente venían regentando la actividad consistente en instalación, mantenimiento y reparación de instalaciones telefónicas y afines.

Los litigantes son los respectivos administradores de una y otra sociedad pero no son socios de ambas sino que cada uno de ellos lo es de una de estas sociedades, y no de la otra, en la que sí son socias las esposas de cada uno de ellos, motivo éste por el que en el documento que nos ocupa se dice que "los comparecientes, con sus respectivas esposas, han regentado hasta la fecha el negocio, articulado a través de las dos sociedades ya mencionadas, indicando el documento que "la participación de cada uno de los grupos familiares en dicha actividad económica ha sido del 50%".

Pues bien, al margen de que esta última afirmación no es correcta, porque en la sociedad Valmoral Iberoamérica SL también es socio el Sr. Arturo (con una participación del 6%), lo verdaderamente relevante es que ni el demandante Sr. Justiniano es socio de Procexport Ponent XXI SL (lo es su esposa, la Sra. Leocadia ), ni el demandado Sr. Gonzalo es socio de Valmoral Iberoamérica SL (lo es su esposa, la Sra. Estibaliz ), y además, en el documento en cuestión los firmantes en ningún momento indican que actúen como administradores de dichas sociedades, ni en nombre y representación de cada una de ellas, ni de sus respectivas esposas.

Se dice al inicio del documento que "actúan ambos en las representaciones indicadas", pero no se indica ninguna. Y más adelante (manifestación III) se dice que "por los comparecientes y representados se ha tomado la decisión de cesar la gestión conjunta de la actividad económica referida", pero no se dice en ningún momento quienes son "los representados".

Tampoco se indica en el documento que los firmantes actúan en nombre y representación de las sociedades Prabes Telecomunicaciones SL y Procexport 2011 SL., pese a que según el pacto cuarto la primera de estas sociedades es la que ha de girar una factura a la segunda, por valor de 30.000 euros más IVA, en concepto de prestación de servicios varios. Siendo esto así no puede compartirse el argumento de que estamos ante un pacto parasocial, ni siquiera aunque ambas partes hayan atribuido esta naturaleza al acuerdo que nos ocupa puesto que las relaciones jurídicas son lo que son, no lo que las partes afirman, y como dice la STS de 7 junio...

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