SAP Valencia 806/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2016:2741
Número de Recurso1134/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución806/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001134/2016

RF

SENTENCIA NÚM.: 806/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRÉS CUENCA

D.LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001134/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001622/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Zaira, representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER FRAILE MENA, y asistido del Letrado JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ y de otra, como apelados a BANKIA SA representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA LOPEZ MONZO, y asistido del Letrado MARIA PILAR GARCIA LOPEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Zaira .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA en fecha 8/1/16, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la presente demanda formulada por DOÑA Zaira, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./

D.ª Javier Fraile Mena, contra BANKIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Silvia García López, debo: 1) absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas; 2) con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Zaira, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

La representación de Dª Zaira interpone recurso de apelación contra la sentencia de 8 de enero de 2016, dictada en el Juicio Ordinario 1622/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, que desestimaba la demanda, conforme al fallo que se reproduce en los antecedentes de esta resolución. Dª Zaira suscribió en la Oferta Pública de Acciones de Bankia 3.200 acciones por importe desembolsado de 12.000 euros y demanda a Bankia, S.A., ejercitando de forma acumulada y subsidiaria las siguientes acciones:

  1. acción de anulabilidad por concurrir error en la prestación del consentimiento por dolo y/o error en relación a las informaciones facilitadas sobre la solvencia de la demandada en su salida a bolsa, con apoyo en los artículos 1301, 1265 y 1266 del Código Civil ;

  2. acción de resolución de dicho contrato por incumplimiento de los deberes de información, transparencia y lealtad impuestos por la legislación civil, mercantil y bancaria, con apoyo en el artículo 1124 del Código Civil ;

  3. acción de responsabilidad contractual en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el cumplimiento negligente de las obligaciones de la demandada, con apoyo en el art. 1101 del Código Civil ;

  4. acción de responsabilidad civil fundada en las informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del Folleto Informativo de la Oferta Pública de Suscripción de las acciones, con base en el art. 28 LMV;

  5. acción de enriquecimiento injusto.

    La entidad demandada, Bankia SA, se opuso a la pretensión de contrario, planteando, entre otros extremos, la falta de legitimación activa ad causam para interponer la acción de anulabilidad porque habría vendido, en el momento pertinente, la totalidad de los títulos cuya anulabilidad solicita (doc. 7 y 8); entendiendo que las 32 acciones que conserva no son las acciones suscritas en la OPS en virtud del art. 37.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, sobre el IRPF . También hace alegaciones sobre la doctrina de los actos propios, pues la venta constituiría una confirmación del negocio. Y, en relación al resto de acciones, vierte argumentos sobre el Folleto informativo y su contenido, legalidad y corrección y el cumplimiento de la normativa vigente. También se refiere al cumplimiento de todos los deberes legales inherentes a la salida a bolsa, precontractuales y contractuales.

    En relación a la acción ex art. 28 LMV invoca su prescripción, fijando como dies a quo el 25 de mayo de 2012.

    Por último, en cuanto a la acción de indemnización, solicita, en caso de estimación, la modulación de la cuantía indemnizatoria.

    La sentencia del Juzgado Primera Instancia rechaza todas y cada una de las acciones entabladas:

  6. Aprecia la falta de legitimación activa ad causam de la parte actora y estima de oficio la caducidad de la acción de anulabilidad por error-vicio al tiempo de presentar la demanda (3 de septiembre de 2015);

  7. Desestima la resolución del contrato en virtud del art. 1124 del Código Civil por no concurrir un incumplimiento contractual por la demandada y porque la venta de las acciones impide el efecto restitutorio previsto en el precepto;

  8. Declara estar prescrita la acción de daños y perjuicios del artículo 28 de la LMV al haber transcurrido tres años desde la fecha de 25/5/2012 (reformulación de las cuentas sociales de la entidad demandada) y el requerimiento extrajudicial que el actor dirigió a Bankia no interrumpió la prescripción por acaecer cuando ya está prescrita la acción;

  9. No ser viable la aplicación del artículo 1101 del Código Civil por ser específico en esta materia el artículo 28 de la LMV;

    y e) No concurrir enriquecimiento injusto por mediar una relación contractual entre los litigantes.

    Concluye la sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte demandante.

    Se interpone recurso de apelación por el demandante alegando varios motivos:

    1. ) Indebida apreciación de la caducidad en la acción de anulabilidad por error vicio;

    2. ) Procedencia de la resolución del contrato por incumplimiento de la entidad propio y verdadero, así como grave y esencial. Insiste en que concurren todos los requisitos de la acción.

    3. ) ausencia de prescripción de la acción de daños y perjuicios del art. 1101 del Código Civil ; 4º) ausencia de prescripción de la acción de indemnización, ex artículo 28 de la LMV, por no ser el día inicial del cómputo del plazo de los tres años el fijado por la sentencia recurrida.

    La parte demandada se opone (folio 229) argumentando frente a cada motivo y solicitando que se confirme la sentencia.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa ad causam.

En el presente caso la sentencia de primera instancia estimó esta excepción al considerar que se había producido la venta de las acciones suscritas el 2 de julio de 2011 (doc. 2 de la demanda, folio 91, la orden de compra).

Sin embargo, aunque no haya sido objeto de recurso de apelación, se trata de un presupuesto que puede ser analizado de oficio por el tribunal. La reciente SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 1 de febrero de 2016 (ROJ: SAP L 111/2016 ) recoge la doctrina sobre la apreciación de oficio de la legitimación activa como presupuesto de la acción:

" Es doctrina jurisprudencial reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa, como cuestión que debe abordarse previamente al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluso aunque no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, por cuanto que la falta de legitimación "ad causam", para promover un proceso afecta al orden público procesal ( SSTS de 15 de octubre de 2002, 7 de julio de 2004, 12 de diciembre de 2006 28 de diciembre de 2007 y 6 de junio de 2008 entre otras muchas).

A esta apreciación de oficio se refiere la STS de 19 de febrero de 2014 señalando que "...La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada ( activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento «(...)no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.» ( STS 30 de abril de 2012 ). "

Pues bien, no compartimos los argumentos expuestos sucintamente por el juez a quo sobre la falta de legitimación activa de la actora para ejercitar la acción de nulidad y resolución contractual.

Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala (unipersonal de D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES) de 13 de abril de 2016 (rollo 1391/2015 ):

" Pues bien, el recurso al criterio "FIFO" ( first in first out) previsto en Ley 35/2006, de 28 de noviembre (art. 37.2 ) es inapropiado, sin posibilidad de trasladarse al presente caso, habida cuenta de la naturaleza, finalidad y marco de la norma tributaria (impuesto de la renta de las personas físicas) en que se incardina.

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