AAP Girona 213/2018, 23 de Julio de 2018
Ponente | MARIA ISABEL SOLER NAVARRO |
ECLI | ES:APGI:2018:572A |
Número de Recurso | 264/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 213/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
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N.I.G.: 1716042120148111025
Recurso de apelación 264/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols
Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 683/2016
Parte recurrente/Solicitante: KAB TRADING S.A
Procurador/a: CLAUDIA DANTART MINUÉ
Abogado/a: Heribert Dalmau Rutllant
Parte recurrida: Amador, Antonia, Bernarda, Cirilo
Procurador/a: MARIA DE LA FE ALBERDI VERA
Abogado/a: Natalia Gmyzina Gmyzina
AUTO Nº 213/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 23 de julio de 2018
En fecha 26 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Ejecución de títulos judiciales 683/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols a fin de
resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. CLAUDIA DANTART MINUÉ, en nombre y representación de KAB TRADING S.A contra Auto de 25 de octubre de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. MARIA DE LA FE ALBERDI VERA, en nombre y representación de D. Amador, Dª. Antonia, Dª. Bernarda y D. Cirilo .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"1.- No procede continuar con la presente ejecución que se declara finalizada.
-
- Procédase al alzamiento de los embargos existentes.
-
- No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/07/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Frente al auto que, se interpone recurso de apelación por la entidad KAB TRADING NV invocando como motivos del recurso una vulneración de lo dispuesto en los Arts 40.6 y 51.3 de la Ley Concursal, Arts
11.3 y 18.2 de la LOPJ y por el Ar . 570 de la LEC en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el Art 24 de la CE .
La parte apelante mantiene que en fecha 24 de enero de 2017 la misma recibió carta de los Administradores concursales belgas comunicándole la situación de concurso de acreedores de la entidad y aportando carta de la declaración de concurso traducida al español y en fecha 15 de febrero de 2017 recibió nueva carta autorizándole a continuar con la referida ejecución siempre que los honorarios de dicho procedimiento no fueran a cargo de la masa del concurso sino de las cantidades recuperadas en dicha ejecución dicha carta se aportó transcrita en fecha 31 de mayo de 2017.
Que la apelante a instancias de la parte ejecutada fue requerida para que aportara la documentación requerida por la parte ejecutada. Que a dicho requerimiento la parte contesto que estaba en contacto permanente con los administradores concursales a los que daba cuenta de todos sus actos y quienes le habían autorizado a seguir con la ejecución aportando copia de la referida carta junto con la resolución judicial de declaración de insolvencia en Bélgica traducida al español.
Al estimar insuficiente dicha documentación se le requirió de nuevo sin apercibimiento de archivo al efecto de que aportara la documentación requerida.
Ante este requerimiento la parte apelante en fecha 21 de septiembre de 2017 respondió solicitando la suspensión de la ejecución y renuncio a dicha petición de entrega, hasta tener respuesta de los administradores concursales por saber que dado el retraso de los mismos no podría aportarlos dentro de plazo.
Dicha petición no fue atendida por el Juzgado pese a que la parte ejecutada no se opuso y dichos documentos fueron aportados en fecha 13 de octubre es decir una semana posterior a la finalización del plazo otorgado.
Dicha documentación no pudo aportarse por causa no imputable a la parte apelante dentro del plazo concedido ya que era por causa de los administradores concursales belgas, y acordando archivar el Juzgado la ejecución al amparo de lo dispuesto en el Art 136 de la LC .
La parte apelante mantiene que por aplicación del Art 51.3 de la LC y dado que para supuestos de intervención de las facultades del administrador de la concursada ejecutante para pleitos anteriores a la declaración del concurso la autorización del administrador concursal solo es necesaria en los supuestos que se dispone expresamente en la misma y que son desistir allanarse y transigir por tratarse en principio de actuaciones no en interés de la masa, El Letrado podrá continuar a cargo de la ejecución siempre que garantice que sus honorarios no se detraerán de la masa Art 51.3 LC .
Se alega que en vista de dicha normativa y jurisprudencia que invoca dado que en el caso presente nos encontramos ante una declaración de concurso, posterior a la interposición de la demanda ejecutiva de una sociedad belga cuyo régimen es el de intervención de las facultades del administrador y se trata
de una ejecución en interés de la masa y por tanto sujeto a la regulación del Art 53.3 de la LC implica que el procedimiento de ejecución judicial 683/2016 puede continuar sin la autorización expresa de los administradores concursales belgas y que asimismo las costas y honorarios que están embargados no forman parte de la masa activa del concurso y por tanto en relación a ellos, las facultades del concursado de conformidad al poder para pleitos referido que continua vigente al no haber sido revocado expresamente y el Art 40.6 LC no están intervenidas y por lo tanto puede pagar libremente los honorarios por el trabajo de su letrado sin tener que pedir ninguna autorización a la administración concursal.
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