SAP Vizcaya 397/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2018:1810
Número de Recurso178/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución397/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-16/001400

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2016/0001400

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 178/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 207/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gracia

Procurador/a/ Prokuradorea:ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE PEREZ SARACHAGA

Abogado/a/ Abokatua: IGOR ORTEGA OCHOA

S E N T E N C I A N.º 397/2018

ILTMAS. SRAS.

D.ª CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 2017/16 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gernika y seguidos entre partes: Como apelante: Gracia, representada por el Procurador Sr. Capelastegui Cristobal y dirigida por el Letrado Sr. Ortiz Serrano; y como apelado: KUTXABANK S.A., representada por la Procuradora Sra. Pérez Sarachaga y dirigida por el Letrado Sr. Ortega Ochoa.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 29 de Diciembre de 2017 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Zigor Capelastegui Cristóbal, en nombre y representación de doña Gracia contra KUTXABANK, S.A., absuelvo a la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra, e impongo las costas causadas en el proceso a la demandante.

Contra esta sentencia, previa consignación del depósito exigido, puede interponerse recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación.

Notifíquese a las partes.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Gracia, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 178/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de Mayo de 2018 se señaló el día 20 de Junio de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de: por la representación de Dña. Gracia se interpuso demanda frente a la entidad Kutxabank significando que ejercitaba las acciones de nulidad absoluta, subidiariamente de anulabilidad, subsidiariamente de resolución del contrato de adquisición de aportaciones financiera Eroski por importe de 15.500 € (emisión 2.002) ante los incumplimientos legales y contractuales. Indemnización de daños y perjuicios al amparo del 1.101 del C.c. ocasionados a la actora por los incumplimientos legales y contractuales de la demandada y por último de enriquecimiento injusto. Señalaba en su demanda que Dña Carina adquirió 622 titulos AFSEroski emisión 2.002 fecha valor 17 de julio 2002

(15.000). Que la Contratación fue telefónica, no hay orden de valores escrita. El 11 de Septiembre de 2013 transfirió los valores a la actora Dña Gracia dtos. 5,6,7 y 8. Consecuencia de dicho traspaso realizado por la madre, fue que dichos valores fueron ingresados en la cuenta correspondiente de la Sra. Gracia . Relataba seguidamente el perfil de la Sra. Carina, la edad de la misma, seguidamente aludía a los incumplimientos de la demandada así del deber de información, el sistema de contratación telefónico, hacía incidencia en la evolución de las citadas aportaciones financieras subordinadas. Señalaba la actuación reprochable de la demandada. La parte demandada formuló oposición reconociendo la adquisición de las mencionadas aportaciones Eroski emisión 2002 por la Sra. Carina (madre de la demandante). Añadía posteriormente, que la Sra. Carina no ha fallecido, donó los títulos objeto de esta Litis a la demandante Dña Gracia la cual, señalaba, es propietaria de los títulos a titulo de donación, lo cual a su entender no le legitima para reclamar ni la nulidad de contrato, ni la resolución del mismo. No fue parte en el contrato no es titular de la relación jurídica. Los contratos solo producen efectos entre quien los otorgan y sus herederos.

La sentencia recurrida argumenta que la legitimación para el ejercicio de las acciones de nulidad radical o declaración de inexistencia, y respecto de cualquier persona con interes legítimo; pero no así, para el ejercicio de la acción de anulabilidad que se reserva para quien ha sido parte en el contrato, ni para el ejercicio de la acción resolución contractual, indemnización de daños y perjuicios, ni para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto. Desestima la existencia de nulidad radical y en consecuencia de todo ello desestima la demanda.

Frente a dicha resolución por la representación de Dña Gracia se interpuso recurso de apelación significando en punto a la falta de legitimación activa: Relata el devenir de la contratación: telefónica inexistencia de documento escrito, no hay Orden de Valores documentada. Carece de la documentación contractual pertinente. Desconoce los términos de la Orden de Valores. En 2.013 se realiza el traspaso de los ahorros invertidos en AFSE (dto. 5 acreditativo de de traspaso). Art. 618 C.c . el donatario se subroga en todos los

derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Expresaba en su consideración que la legitimación de la Sra. Gracia queda por tanto delimitada en razón a que su titularidad no ha sido cuestionada. Ostenta la titularidad exclusiva de las AFSE adquiridas por su madre con todos los derechos y obligaciones.

Sobre la colocación del Producto a Doña Carina incidía en a) circunstancias personales no significativas a la inversión de productos complejos. B) Carencia de experiencia inversora. El Sr. Saturnino contacto telefónicamente con la Sra. Carina, le explicó el producto, pero no las característicaS esenciales del mismo.

Incumplimiento de obligaciones de información de la entidad demandada, que se dan en el caso expresando aquellos argumentos que a su derecho convino.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que determinaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Establecidos los parámetros en los que ha quedado centrada la cuestión tanto en la instancia como en la formulación del recurso de apelación debemos comenzar por hacer pronunciamiento respecto de la falta de legitimación activa.

Con carácter previo debe señalarse que y en palabras de la SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 1 de febrero de 2016(ROJ: SAP L 111/2016 ) recoge la doctrina sobre la apreciación de oficio de la legitimación activa como presupuesto de la acción: "A diferencia de la capacidad de obrar procesal o para actuar en juicio ( art. 6 LEC ), la falta de legitimación "ad causam" se conecta directamente con la falta de acción, por carecer de título, razón o derecho de pedir, constituyendo por ello una cuestión inseparable de los presupuestos de fondo que deben concurrir para la prosperabilidad de la pretensión. Lo que se cuestiona es la titularidad del derecho y/o obligación que dicen ostentar en relación con la relación jurídica controvertida.

Bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima" el art. 10 de la LEC establece que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa, como cuestión que debe abordarse previamente al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluso aunque no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, por cuanto que la falta de legitimación "ad causam", para promover un proceso afecta al orden público procesal ( SSTS de 15 de octubre de 2002, 7 de julio de 2004, 12 de diciembre de 2006 28 de diciembre de 2007 y 6 de junio de 2008 entre otras muchas).

A esta apreciación de oficio se refiere la STS de 19 de febrero de 2014 señalando que "... La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada ( activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 556/2021, 21 de Julio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Julio 2021
    ...representada por la procuradora D.ª Ana Prieto Lara-Barahona, bajo la dirección letrada de D. Igor Orgega Ochoa, contra la sentencia n.º 397/2018, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación n.º 178/2018, dimanante de las actuaciones de juici......
  • ATS, 3 de Febrero de 2021
    • España
    • 3 Febrero 2021
    ...la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 178/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2017/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mediante diligencia de ordenación de la Aud......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR