SAP Valencia 625/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2016:2764
Número de Recurso1697/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución625/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001697/2015

VTE

SENTENCIA NÚM.: 625/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001697/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000546/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Norberto, representado por el Procurador de los Tribunales PABLO CREMADES LOPEZ DE TERUEL, y asistido del Letrado JOSE RAMON ROSELLO VENDRELL y de otra, como apelados a CAIXA RURAL DE TORRENT COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA LOPEZ MONZO, y asistido del Letrado RAFAEL SANJERONIMO BENAVENT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Norberto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 18/09/15, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cremades López de Teruel en la representación que ostenta de su mandante D. Norberto, contra la entidad CAIXA RURAL DE TORRENT SCC debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no procediendo la declaración de nulidad impetrada. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Norberto, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de D. Norberto se alza contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia recaída en el juicio ordinario 546/2015 que desestima íntegramente la demanda. La parte actora solicitaba en la demanda se declarara la nulidad de la póliza de crédito de 9 de enero de 2006, la nulidad del préstamo hipotecario de 26 de mayo de 2009 y la nulidad del préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2012, todos ellos por haber impuesto la entidad una cláusula de intereses moratorios abusivos por usurarios fijados en el 18% en la póliza de crédito y en el 25% en los préstamos hipotecarios. Se fundamenta en la aplicación de la Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate de 1908. También solicita se declare la nulidad del proceso ejecutivo en que se está ejecutando el segundo préstamo hipotecario, impagado desde julio de 2013, por ejercicio antisocial del derecho por la entidad al haberse aprovechado de las circunstancias de la familia, y que se fije el importe total de la deuda del actor con la entidad en 6.017,39 euros.

La sentencia recurrida considera que la parte actora solicita la declaración de la cláusula como condición general de la contratación abusiva por aplicación del Texto Refundido que aprueba la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Desestima la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por la entidad demandada porque el actor quedó obligado solidariamente en virtud de los títulos impugnados en calidad de fiador solidario y además es el esposo de la prestataria, por lo que ostenta un interés legítimo e incluso un derecho subjetivo.

Aprecia una carencia sobrevenida de objeto respecto la póliza de crédito de 2006 y el primer préstamo hipotecario de 2009 y afirma que son obligaciones que están extinguidas en virtud de sucesivas novaciones extintivas, quedando únicamente vigente, a la fecha de la demanda, el préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2012.

En cuanto al examen de la cláusula del interés de demora, del mencionado préstamo hipotecario, afirma que es una condición general de la contratación; que puede ser abusiva aunque defina un elemento esencial del contrato; que no cabe la aplicación de la Ley 1/2013 porque no es un préstamo para adquisición de vivienda; que, en su caso, procedería la nulidad de la cláusula pero nunca la nulidad del título y, si se apreciara la nulidad de éste nunca se podría fijar la deuda en el importe solicitado sino que conllevaría la restitución del principal recibido por ese préstamo hipotecario.

Por estas razones desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La parte actora recurre en apelación la sentencia por varios motivos.

En primer lugar, invoca incongruencia de la sentencia, pues resuelve algo distinto de lo solicitado por la parte actora en su demanda. Así, la demanda se fundamenta en la Ley Azcárate y de Represión de la Usura (sobre los abusivos intereses moratorios aplicados y el importe de 21.000 euros cobrado injustificadamente).

El segundo motivo se opone a la carencia sobrevenida de los dos primeros títulos impugnados, negando que se trate de novaciones extintivas. Alega que se trata de novaciones modificativas (de capital, plazo e intereses) pero que vinculan a las mismas partes. Para sustentar este extremo reproduce un artículo de una revista de Registradores de la Propiedad.

Por último considera aplicable la Ley 1/2013, por analogía, porque la entidad ha faltado a la verdad en los títulos en cuanto a la finalidad o destino de los bienes y ello es muy grave, e insiste en la Ley Azcárate. Añade que puede declararse de oficio la nulidad por la resolución [vencimiento] anticipada del contrato de préstamo por incumplimiento mínimo, refiriéndose a la jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas abusivas y el vencimiento anticipado.

El importe de 6.017,39 euros resulta de deducir al importe de la póliza de crédito de 51.000 euros los importes pagados desde entonces por todos los títulos a lo largo de 9 años.

Solicita que se estime el recurso, se estime la demanda y se acuerde según el Suplico.

La entidad bancaria se opone al recurso, solicitando que se confirme la sentencia. Reitera que la única deuda pendiente deriva del segundo préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2012, que está siendo objeto de ejecución en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Picassent y que ya ha declarado la nulidad por abusividad de esta cláusula; argumenta la diferente naturaleza entre los intereses remuneratorios y moratorios y que la usura sólo es predicable de los primeros pero no de los segundos, reproduciendo jurisprudencia del Tribunal Supremo; añade que los intereses moratorios del 25% eran los propios de la época; impugna el importe adeudado fijado en la demanda; y denuncia la invocación de hechos nuevos en la segunda instancia sobre el vencimiento anticipado.

SEGUNDO

Carencia sobrevenida de objeto Con carácter previo al análisis de esta cuestión controvertida, hay que depurar su significado. La sentencia estima que concurre carencia sobrevenida de objeto, en aplicación del art. 22 LEC, respecto los dos primeros títulos cuya nulidad pretende la parte actora en este procedimiento, es decir, la póliza de crédito de 2006 y el préstamo hipotecario de 2009, en cuanto que tales obligaciones estarían ya extinguidas.

La contestación alegaba como cuestión previa segunda la carencia sobrevenida del objeto del proceso, refiriéndose a dos circunstancias. Por un lado, la única vigencia del préstamo de 24 de febrero de 2012; y, por otro lado, que el auto de 11 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Picassent ya ha declarado la nulidad por abusividad de esta cláusula de intereses moratorios, por lo que ya no existe y no puede ser nuevamente declarada nula.

El art. 22.1 LEC establece " Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere...

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