STSJ Cantabria 1102/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:2023
Número de Recurso1060/2007
Número de Resolución1102/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01102/2007

Recurso núm.1060/2007

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pedro , sobre contrato de trabajo, siendo demandados el Ministerio de Defensa, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Octubre de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El demandante, D. Jose Pedro , ha venido prestando servicios profesionales para el Ministerio de Defensa en la Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "Patronato Virgen del Puerto", con categoría de auxiliar de mantenimiynto y oficios, percibiendo salario conforme al Grupo Profesional 4 del II Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado.

  1. - Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 25 de mayo de 2005 se reconoció al actor el derecho a p~rcibir las diferencias salariales entre los grupos profesionales 6 y 4 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado vigente en aquel momento, por realizar el trabajador las siguientes funciones:

    Rascar paredes, cubrir faltas, mezclar pinturas y pintar. Tales cometidos los desempeña desde el

    07.04.03, en el área de Mantenimiento, sin tener personal alguno a sus órdenes y dependiendo del Jefe de Mantenimiento, el trabajo diario se lo indica el Jefe de personal, pero el actor decide como ejecutar la reparación que se ordena, ejecuta sólo su trabajo y no tiene a nadie a sus órdenes.

  2. - Durante el año 2006 el demandante ha venido desempeñando las mismas funciones descritas anteriormente.

  3. - La diferencia de salarios entre los grupos 4 y 3 del vigente II Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, por el periodo de 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006, ascienden a la cantidad de 2.752,96 euros.

  4. - El demandante formuló reclamación previa en reclamación de tales diferencias, que fue desestimada mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2007

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, el demandante pretendía la condena de la empresa demandada al pago de la cantidad de 2.752,96 euros, por los conceptos reclamados en la demanda, más los intereses de demora.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en la demanda, condena al Ministerio de Defensa al abono de la suma de reclamada en concepto de diferencias saláriales durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2006, muestra su disconformidad la Administración Publica demandada a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en dos motivos, amparados en el Art. 191. b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho que estima aplicado indebidamente, solicitando, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.

Segundo

Interesa el Abogado del Estado, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal tercero, para que se sustituyan por el que en redacción alternativa propone, con el siguiente tenor literal:

"Durante el año 2006 el trabajador desarrolla los trabajos concernientes a pintura y decoración, rascar paredes, cubrir faltas, mezclar pinturas y barnices y pintar en los términos que se lo indica el Jefe de mantenimiento, que es su superior jerárquico.

Este cometido los desarrolla sin personal a su cargo y carece de titulación académica exigida por el II convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del estado"

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L . no puedeverse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. A la luz de tales requisitos:

No procede la rectificación interesada del ordinal tercero. La inadmisión obedece, en primer término, en cuanto que cita como sustento de la misma el acta del juicio que, sabido es, se trata de un documento inhábil a los fines pretendidos, por no constituir propiamente un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en el acto de juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél y, por tanto, no constituye un documento en el sentido expresado por el Art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que alude a la prueba documental señalada en el Art. 194.2 del propio texto legal (SSTS de 6, 16 y 22 de mayo de 1990, 24 de febrero de 1992 ). Pero es que, además, al folio 19-reverso tampoco se aprecia la supuesta admisión de hechos que la parte recurrente atribuye al Letrado del trabajador.

Se ha de rechazar, en segundo lugar, la alteración referida a la dependencia jerárquica, por tratarse de una modificación innecesaria; una vez que en el relato fáctico de instancia ya recoge tal circunstancia, señalando expresamente en el ordinal segundo que ".....tales cometidos los desempeña desde el 07.04.03

en el área de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR