SAP Pontevedra 491/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:2015
Número de Recurso545/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución491/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.491

En Pontevedra a veinte de septiembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 493/05, procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 545/06, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Roberto , representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FENRÁNDEZ y asistido por el Letrado D. ANGEL DEL RIO VARELA, y como parte apelado-demandado: AUTOCARES RIAS BAIXAS SL, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. AGUSTIN MARTÍNEZ FABELO, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Pontevedra, con fecha 20 abril 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de DON Roberto , con imposición a dicho actor de las costas procesales devengadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Roberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia impugnada, y además

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada en primera instancia, desestima la demanda interpuesta por la parte recurrente, y frente a ella se alza ésta pretendiendo su revocación. La materia sobre la que versa el procedimiento se refiere a la impugnación de acuerdos sociales aprobados en la Junta General Ordinaria celebrada por la sociedad demandada el día 25 Junio 2005. Concretamente los acuerdos referentes a la aprobación de la gestión social de la demandada AUTOCARES RÍAS BAIXAS S.L., de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2004 y la aplicación del resultado. Los motivos sobre los que se sustenta la demanda son dos: la vulneración del derecho de información del socio reconocido en el art. 86.2 LSRL ; y no responder las cuentas aprobadas a la imagen fiel del patrimonio. Si bien en vía de apelación, dados los motivos de recurso que, se centran especialmente en error en la valoración de la prueba por el Juez "a quo", no se hace alusión al segundo motivo inicial de impugnación, centrándose en la vulneración del derecho a la información, no procediendo el recurrente con mala fe ni abuso de derecho ni con fines desleales en orden a la competencia en el mismo sector o actividad en el mercado.

SEGUNDO

Como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente...

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