ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2603A
Número de Recurso3358/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de Enero de 2015 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo , cuya parte dispositiva dice: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Mateo Alcántara en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1502/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , en autos núm. 1377/2011, seguidos a instancias de DOÑA Angustia y DOÑA Estela . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando las demandas y declarando la procedencia de la extinción contractual de las demandantes efectuada por dicho empleador con derecho a recibir cada una a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá a las actoras en situación de desempleo por causa a ellas no imputable. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la Letrada Doña Inmaculada Martínez López, en nombre y representación de DOÑA Estela , el 5 de marzo de 2015 presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones y solicitando se acuerde la nulidad de la sentencia de 26 de Enero de 2015 . Admitido a trámite el incidente, se dió traslado del mismo a las partes personadas, no presentando escrito de impugnación ninguna de ellas. Se dió traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de interesar con carácter principal la inadmisión del incidente de nulidad planteado y subsidiariamente su improcedencia.

TERCERO

Dado que la sentencia dictada en el presente recurso fue firmada por el Excmo. Sr. D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel, quien ha fallecido, le sustituye la Excma. Sra. Dña. Rosa María Virolés Piñol, quien como consta en la providencia de señalamiento para votación y fallo formó parte de la Sala y ha intervenido en la deliberación de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El incidente de nulidad de actuaciones formulado por la parte recurrente podría haber sido rechazado de plano, sin admitirlo a trámite, como se ha efectuado en supuestos análogos por esta Sala (entre otros, ATS/IV 20-abril-2010 -recurso 874/2009 ), de conformidad con lo que respecto regula el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el número 1 del art. 241 de esa misma norma . Este último precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24-mayo , establece que: " 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ". El art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

  1. - Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, AATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 , 19-marzo-2014 -rcud 3287/2012 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ".

  2. - En el presente casó se optó por tramitar el incidente, pero el resultado de rechazar el incidente debe igualmente acordarse, por los razonamientos que se expondrán a continuación, entre los que destaca la falta de fundamentación de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas, en especial la de incongruencia cuestiones que ya han sido resueltas por esta Sala en sus Autos de 7 de julio de 2014 (R. 1086/2013 ), 6 de octubre de 2014 (R. 1896/2013 ) y 20 de julio de 2015 (R. 2099/2013 ), dictados en supuestos como el presente.

  3. - En esos asuntos idénticos, esta Sala, en especial en su ATS/IV 7-julio-2014 (rcud 1086/2013 ), que compartimos, asumimos y damos por reproducido, razonaba que: « La presunta incongruencia o defecto de motivación -y, por ende, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE - derivaría, según la recurrente de un hecho del que en absoluto puede derivarse el significado que ella pretende. Dicho hecho consiste en que en la sentencia de suplicación ... que se revocó por la que ahora se pretende anular se dice que "...una vez se parte de la premisa de la inexistencia de la válida amortización de la plaza...". De ahí deduce la ahora recurrente que esa expresión "se refiere, obviamente, a la validez y regularidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno". Pero no hay tal. Esa frase, como la propia recurrente reconoce, solo aparece por vía de remisión de esa sentencia del TSJ de Madrid » ... a otras sentencias de ese Tribunal que no concreta, lo que hace inocua la remisión, máxime cuando a continuación reitera que la nulidad de los despidos se funda en no haberse seguido lo normado por el art. 51-1 E.T ..

    Lo antes dicho obliga a desestimar las alegaciones de incongruencia omisiva, por cuanto se trata de un recurso en el que el Ayuntamiento sólo planteó un motivo: el de la posibilidad de que el mismo pudiera extinguir los contratos de los indefinidos no fijos por amortización de las vacantes ocupadas por ellos interinamente, sin necesidad de acudir a la vía del despido colectivo del artículo 51 del E.T ., pretensión que fue estimada por la sentencia que se tacha de incongruente. En efecto, la "ratio decidendi" de la sentencia de 31 de octubre de 2012 del TSJ de Madrid, para confirmar la declaración de nulidad fue el no haberse seguido para los despidos la vía del artículo 51-1 del E.T ., cual corroboran los fundamentos de derecho noveno y décimo de la sentencia recurrida y, especialmente, el último párrafo del fundamento décimo de cuyo tenor literal se deriva que dejando a un lado la validez del acuerdo de amortización de vacantes, la calificación de la nulidad de los despidos la imponía el no haberse seguido los trámites del art. 51-1 del E.T . para los despidos colectivos, causa de nulidad que cuya procedencia se controvirtió en el único motivo del recurso y en el escrito de impugnación del mismo, donde se insistió en que no se habían seguidos los trámites del art. 51-1 del E.T ..

  4. - Igual suerte deben corres las alegaciones de nulidad por violación del art. 14 CE al haber incurrido -se dice- en "infracción del derecho de igualdad ante la ley y el derecho a no obtener resoluciones contradictorias en los pronunciamientos judiciales sobre un mismo hecho, en este caso, la validez del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 20 de octubre de 2011". Pero, como hemos dicho en el primero de nuestros autos antes citados, "la sentencia cuya nulidad se pretende no entra para nada en si tal Acuerdo era o no válido por razones formales sino que atiende exclusivamente al planteamiento del único motivo del recurso de casación unificadora, a saber, la nulidad de los despidos acordados por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET . Y, siguiendo la doctrina de la Sala en aquel momento vigente, concluye -exactamente igual que todas nuestras sentencias del que hemos denominado "segundo grupo"- que no era necesario seguir ese procedimiento estatutario en los casos de amortización de plazas por AAPP. Eso es todo". El diferente planteamiento de los recursos y de sus motivos es la causa de las resoluciones distintas que no contradictorias.

  5. - Finalmente, como tercer motivo de nulidad de la sentencia, se alega la vulneración de los artículos 24, 9-3 y 23-2 de la Constitución Española , alegando razones vinculadas a la decisión sobre el fondo de la reclamación, a saber: naturaleza y calificación del contrato y tratamiento de su extinción, cuestiones que, como dijimos en nuestro Auto de 6-10-2014 , donde se analizó similar alegación" escapan al objeto y fines propios del incidente de nulidad conforme a reiterada doctrina de la que es exponente, entre otros, el Auto del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2011 (R.C.U.D. 1278/2011 ) parte de cuyo razonamiento se reproduce a continuación: "El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico ( artículo 2412 LOPJ EDL 1985/8754) que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Y sólo "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

    "En aplicación de lo anteriormente expuesto es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, como pretende la parte recurrente.".

  6. - En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones no es vía hábil para analizar de nuevo a modo de recurso ordinario las causas de admisibilidad del recurso de casación unificadora interpuesto por la empleadora, ni existe incongruencia y la posible solución judicial distinta ante casos análogos ha sido motivada esencialmente por los medios articulados por las respectivas Defensas de los afectados. Sin costas, al no apreciarse, en principio, en este caso suficientes motivos para ello, y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de DOÑA Estela contra la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 26 de Enero de 2015 dictada en el presente recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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