ATS, 7 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:8232A
Número de Recurso1086/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2014 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en cuya parte dispositiva se estimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA (MADRID) frente a la sentencia del TSJ de Madrid de 13/3/2013 , recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha Corporación contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid (autos 1404/11), en procedimiento por despido seguido a instancia de Dª Africa contra dicho Ayuntamiento, sentencia de instancia que se revocaba, declarando procedente el despido de la actora.

SEGUNDO

La Letrada Dª Inmaculada Martínez López, en nombre y representación de Dª Africa , el 24 de febrero de 2014 presentó escrito solicitando, según dice su "suplico", "declare la nulidad de la Sentencia, dictando una nueva Resolución en la que con respecto al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, a no ser discriminada y a la tutela judicial efectiva de esta parte, se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandada, y se confirme la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2013 (RSU 4564/2012 )".

TERCERO

Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2014, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, dándose traslado del mismo a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, que ha interesado la desestimación de la nulidad solicitada.

CUARTO

Mediante diligencia de 8 de abril de 2014 se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para que por la Sala se dictara la pertinente resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para una correcta comprensión del asunto planteado resulta imprescindible relatar el contexto en que el mismo tiene lugar. Los despidos producidos por el Ayuntamiento de Parla sobre la base del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20/10/2011 de amortizar 56 puestos de trabajo, muchos de ellos ocupados por trabajadores indefinidos no fijos -como es el caso de la recurrente- ha dado lugar a una cadena de recursos de casación de unificación de doctrina ante esta Sala Cuarta del TS que, en su tarea uniformadora, encontró un obstáculo esencial: había dos grupos de recursos -siempre planteados por el Ayuntamiento que había sido condenado en suplicación al apreciarse la nulidad de los despidos efectuados por el mismo- muy diferentes.

En el primer grupo de recursos, el Ayuntamiento recurrente planteaba tres motivos que, en realidad, se pueden resumir en dos. En efecto, la primera cuestión que el recurrente planteaba (aunque fuera en el segundo motivo) es que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local fue en su momento un acuerdo válido (a pesar de que el mismo fue posteriormente revocado por el Pleno del Ayuntamiento) y que, en todo caso, la jurisdicción social carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o no de un acto administrativo, cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (motivo primero de los recursos de ese grupo). Y la segunda cuestión (que se articulaba en el tercer motivo) era que los despidos por amortización de plazas de trabajadores indefinidos no fijos no están sometidos a la necesidad de seguir los procedimientos establecidos bien en el artículo 51, bien en el 53 (en relación con el 52) del ET , pues tienen una causa de extinción diferente a la de la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, a saber la propia desaparición de la plaza que -de modo similar a un interino- ocupaba el indefinido no fijo, aplicando al respecto lo que, en ese momento, era la doctrina de esta Sala Cuarta (STS 22/7/2013, RCUD 1380/2012 , de Pleno y varias más). La respuesta que se dio a ese tipo de recursos fue que en la sentencia aportada como contradictoria no se hablaba para nada ni del problema de validez o no de tal acto administrativo ni, consiguientemente, del asunto de la competencia o no de la jurisdicción social para pronunciarse sobre ese asunto, por lo que había falta de contradicción respecto a ambos temas, lo que conducía a confirmar la declaración de nulidad de dicho acto administrativo -y, por ende, de los despidos- sin necesidad de entrar para nada a considerar el tema de fondo: si es necesario o no utilizar los procedimientos establecidos en los artículos 51 y 53 ET , que quedaba así imprejuzgado .

En el segundo grupo de recursos, por el contrario, el Ayuntamiento recurrente formuló un único motivo coincidente, precisamente, con el tercero del otro grupo de recursos: la necesidad o no de acudir a los procedimientos establecidos en el artículo 51 -o en el 53- del ET para despedir a trabajadores indefinidos no fijos (o a interinos por vacante, a los que aquellos se entendían asimilados) cuando se ha decidido la amortización del puesto de trabajo que ocupaban. Las sentencias de suplicación recurridas daban una respuesta positiva a esa cuestión, mientras que la de contraste -que era la del TSJ de Cataluña de 24/5/2005 - daba una respuesta negativa. La contradicción aquí era palmaria y, por tanto, entrando en el fondo del asunto, esta Sala Cuarta aplicó, como no podía ser de otra forma salvo que se decidiera en ese momento cambiarla, la doctrina al respecto entonces vigente, coincidente con la sentencia de contraste, revocando las sentencias recurridas y declarando, por tanto, que los despidos no habían sido nulos sino procedentes.

Como un botón de muestra de cada uno de esos dos grupos de sentencias, mostraremos dos de la misma fecha (14/10/2013 ) y del mismo ponente (Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina). La primera respondía al RCUD 3287/2012 y decía así: " En el citado recurso, ni en consecuencia en la sentencia invocada como contradictoria, no se plantea ni se resuelve sobre si la amortización de la plaza ocupada por la trabajadora interina era competencia de la Junta de Gobierno Local o del Pleno del Ayuntamiento, por lo que, como igualmente destaca el Ministerio Fiscal en su informe, esta circunstancia impide apreciar la contradicción dado que en la sentencia impugnada el debate consistió en atribuir la competencia al Pleno del Ayuntamiento o a la Junta de Gobierno Local, cuestión ésta ausente en la sentencia de contraste, donde se declara que fue la Junta de Gobierno Local la que aprobó el acuerdo de amortización sin analizar las posibles competencias de otros órganos del Ayuntamiento sobre tal extremo ". Y concluye: " Llegado a este punto, y ante la desestimación por falta de contradicción de los dos primeros motivos del recurso del Ayuntamiento demandado, lo que comporta, por esta vía procesal, la confirmación de la sentencia recurrida en el extremo de apreciar no ajustada a derecho la decisión de amortización del puesto de trabajo ocupado por la actora efectuado por la Junta de Gobierno Local por haber sido revocada por el órgano competente el Pleno del Ayuntamiento, resultando ilícita o inexistente, por haberse efectuado por órgano no competente de la Administración pública empleadora, no cabe entrar a conocer del tercer motivo del recurso (en el que alega infracción de los arts. 49.1.b , 51 , 52 y 53 ET ), que exige partir de entender, por una u otra vía, formalmente válido el acuerdo administrativo de amortización de plazas, para luego determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública municipal empleadora y las derivadas consecuencias ".

Y la segunda respondía al RCUD 68/2013 y en ella se afirma lo siguiente: " La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, -- en el que no se ha cuestionado en la sentencia de instancia ni en la de suplicación impugnada, a diferencia de otros asuntos derivados de la misma decisión extintiva, la problemática de sí el órgano administrativo competente para adoptar tal decisión era la Junta de Gobierno Local o el Pleno del Ayuntamiento --, consiste en determinar, partiendo de la existencia de un acuerdo administrativo, formalmente válido, de amortización de plazas, determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública municipal empleadora y las derivadas consecuencias ". Y, tras añadir que el recurso plantea un único motivo y que concurre respecto a él la contradicción exigida, concluye: " En cuanto al fondo, -- y dada la fecha de la extinción contractual en la que no resulta aplicable la DA 20ª ET (aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público) en redacción efectuada por Ley 3/2012, y sin perjuicio de lo que en su día puede acordarse --, por razones de seguridad jurídica, acordes con la naturaleza de este recurso unificador, debemos estar a la doctrina establecida en la STS/IV 22- julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), en la que se proclama que la Administración publica empleadora puede amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 o 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos".

Pues bien, en ese segundo grupo de sentencias - entre las que pueden citarse las de15/10/13 , 23/10/13 , 16/12/13 , 16/1/14 , 11/2/14 y 14/4/14 - se encuentra la sentencia cuya nulidad ahora se pretende, la STS de 21/1/2014 (RCU 1086/2013).

SEGUNDO

La presunta incongruencia o defecto de motivación -y, por ende, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE - derivaría, según la recurrente de un hecho del que en absoluto puede derivarse el significado que ella pretende. Dicho hecho consiste en que en la sentencia de suplicación (TSJ de Madrid 13/3/2013, Rec. Sup. 4564/2012 ) que se revocó por la que ahora se pretende anular se dice que "...una vez se parte de la premisa de la inexistencia de la válida amortización de la plaza...". De ahí deduce la ahora recurrente que esa expresión "se refiere, obviamente, a la validez y regularidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno". Pero no hay tal. Esa frase, como la propia recurrente reconoce, solo aparece por vía de remisión de esa sentencia del TSJ de Madrid de 13/3/2013 a otra del mismo TSJ de Madrid de 5/11/2012 (Rec. Sup. 4648/2012) que , a su vez, se remite a dos más del mismo TSJ de 29/10/2012 (Rec. 3742/2012). Pues bien, en dicha sentencia remitida es cierto que se dice que "una vez que se parte de la premisa de inexistencia de válida amortización de la plaza, la aplicación de la normativa laboral a la relación de los trabajadores con la Administración Pública viene impuesta por el artículo 1.1 y 2 del ET .... (por lo que) hay que concluir en la aplicación del art. 51 del ET ". Se trata de una frase poco comprensible, habida cuenta que la aplicación de la normativa laboral a ese tipo de relaciones no depende en absoluto de que el acto administrativo de amortización de la plaza sea o no válido.

Pero, en cualquier caso, lo que no se puede pretender, como hace el recurrente de nulidad, es que esa frase "se refiere, obviamente, a la validez y regularidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno". Tan esto no es así, que basta seguir leyendo la invocada y remitida Sentencia del TSJ de Madrid de 5/11/2012 para constatar que en su FD Segundo dice: "Prescindiendo de los aspectos atinentes al problema de la competencia de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla, que no se han planteado ni en la sentencia de instancia ni en esta fase de alzada...". Por lo tanto, es claro que en dicha sentencia no hay pronunciamiento alguno sobre "la validez y regularidad de la Junta de Gobierno". Y, desde luego, está meridianamente claro que en la sentencia remitente, la del TSJ de Madrid de 13/3/2013 (Rec. Sup. 4564/2012 ), que fue la confirmada por la STS cuya nulidad se pretende, no hay la más mínima alusión al tema de la posible falta de competencia de la Junta de Gobierno Local para adoptar el acuerdo de amortización de plazas que adoptó (es más, ni siquiera se menciona que posteriormente dicho acuerdo fue revocado por el Pleno del Ayuntamiento) razón por la cual hay que entender que, en realidad, la "inexistencia del acuerdo válido" a que se refiere (por vía de remisión a la otra sentencia) se basa, exclusivamente, en que se adoptó sin someterse al procedimiento del art. 51 ET y no a que se adoptó por órgano incompetente, aunque la redacción -al hablar de una premisa que, en realidad, es una consecuencia- no sea muy afortunada.

Por lo tanto, es manifiesto que la sentencia cuya nulidad se pretende en absoluto ha incurrido en la incongruencia omisiva ni, por ende y derivadamente, en la falta de motivación que se le imputa. El motivo debe ser rechazado y así lo hacemos.

TERCERO

Si dicha imputación es manifiestamente carente de fundamento igual sucede con la segunda imputación: violación del art. 14 CE al haber incurrido - se dice- en "infracción del derecho de igualdad ante la ley y el derecho a no obtener resoluciones contradictorias en los pronunciamientos judiciales sobre un mismo hecho, en este caso, la validez del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 20 de octubre de 2011". Pero, como hemos dicho, la sentencia cuya nulidad se pretende no entra para nada en si tal Acuerdo era o no válido por razones formales sino que atiende exclusivamente al planteamiento del único motivo del recurso de casación unificadora, a saber, la nulidad de los despidos acordados por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET . Y, siguiendo la doctrina de la Sala en aquel momento vigente, concluye -exactamente igual que todas nuestras sentencias del que hemos denominado "segundo grupo"- que no era necesario seguir ese procedimiento estatutario en los casos de amortización de plazas por AAPP. Eso es todo. El segundo motivo debe ser también rechazado y así lo hacemos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES formulado por la representación de Dª Africa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2014 . Con costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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