ATS, 20 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:8545A
Número de Recurso2099/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por esta Sala en fecha 21-julio-2014 (rcud 2099/2013) se dictó sentencia en cuyo fallo se declaraba " Estimamos, en la forma expuesta, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia de fecha 17-mayo-2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rollo 223/2013 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el citado Ayuntamiento y por la trabajadora Doña Casilda contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en fecha 18-junio-2012 (autos 1443/2011, aclarada por auto de fecha 10-julio-2012), en procedimiento de despido seguido a instancia de las trabajadoras Doña Filomena y Doña Casilda contra el Ayuntamiento ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual de las demandantes efectuada por dicho empleador en fechas 25-octubre-2011 y 24-octubre-2011, respectivamente, con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá a las actoras en situación de desempleo por causa a ellas no imputable. Sin imposición de costas en ambos recursos ".

SEGUNDO

1.- En la referida sentencia no se examinaron los dos primeros motivos del recurso formulado por el referido Ayuntamiento, indicándose, en esencia, que " En el procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación unificadora no se ha cuestionado en la sentencia de instancia ni en la de suplicación impugnada, a diferencia de otros asuntos derivados de la misma decisión extintiva conocidos por esta Sala, la problemática de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la decisión administrativa de amortización de puestos de trabajo ni la de sí el órgano administrativo competente para adoptar tal decisión era la Junta de Gobierno Local o el Pleno del Ayuntamiento; pero, a pesar de ello, por posible error del Ayuntamiento recurrente, relatando unos antecedentes distintos a los que son objeto del presente procedimiento, plantea como los dos primeros motivos de su recurso de casación unificadora cuestiones (incompetencia jurisdicción social y órgano municipal competente para amortización) que no fueron objeto de debate ni en instancia ni en suplicación, lo que lo que hace improcedente el planteamiento de dichos dos primeros motivos en este recurso extraordinario, lo que comporta su inadmisión, y derivada desestimación de los mismos en este momento procesal... " (FD 1.1).

  1. - Partiendo de lo anterior, únicamente se procedió a examinar el tercer motivo del recurso empresarial (concurrencia de los requisitos para recurrir y, en su caso, cuestión de fondo), señalando " En consecuencia, únicamente cabe examinar el tercer motivo del recurso, por lo que la única cuestión que válidamente se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, -- partiendo de la existencia de un no cuestionado acuerdo administrativo, formalmente válido, de amortización de plazas --, determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública municipal empleadora y las derivadas consecuencias " (FD 1.2).

  2. - Es cierto que el tercer motivo, único examinado, del recurso empresarial era mejorable, pero se interpretó por la Sala que reunía las condiciones mínimas suficientes para analizarlo, señalándose expresamente que « Aun efectuando una interpretación flexibilizadora en el presente caso sobre la necesidad de que en el escrito de recurso se contenga, no una genérica denuncia de no contradicción, sino "Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 " ( art. 224.1.a LRJS ); y, pasando al juicio de contradicción ... » (FD 3.3).

  3. - Superado el presupuesto de contradicción de sentencias ( art. 219.1 LRJS ), no se declara la ahora pretendida desestimación por falta de contenido casacional pues precisamente la sentencia recurrida se interpretó que aplicaba doctrina contraria a la jurisprudencia entonces fijada, al tratarse de hechos anteriores a la entrada en vigor de la DA 20ª ET ex Ley 3/2012 y " en la que se proclama que la Administración pública empleadora puede amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 o 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos " (FD 4).

  4. - La consecuencia directa era la declaración de procedencia de las amortizaciones de puestos de trabajo impugnadas, y aun no habiéndolo pedido la parte trabajadora, en interpretación flexibilizadora, se estimó implícitamente comprendida en su pretensión la solicitud de posible indemnización, acordándose, en definitiva: « Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual de las demandantes efectuada por dicho empleador en fechas 25-octubre-2011 y 24-octubre-2011, respectivamente, con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena ...» (FD 5 y fallo). No se modifican los extremos relativos a la antigüedad y salario de las trabajadoras demandantes a efectos del cálculo indemnizatorio que la parte ahora pretende que se efectúe en aclaración de sentencia.

  5. - No consta ni se alega justificadamente por la parte actora haber cuestionado la falta de competencia del órgano municipal que aceptó la decisión de amortización de los puestos de trabajo y haber solicitado directamente la nulidad por tal causa, ni que tampoco lo efectuara en la impugnación del recurso de suplicación de la parte contraria (como posibilita el art. 197.1 LRJS ) o en su propio escrito de recurso de suplicación, y además, no ha cuestionado la posible incongruencia de la sentencia de suplicación por no haber abordado tales cuestiones.

TERCERO

En fecha 5-septiembre-2014 la parte actora presentó escrito que denomina de aclaración, subsanación y/o complemento de la STS/IV 21-julio-2014 (rcud 2099/2013 ).

CUARTO

En ATS/IV 29-diciembre-2014 (rcud 2099/2013 ) en contestación a escrito de la propia parte de aclaración, rectificación o subsanación, se desestimó por esta Sala tal pretensión. Razonándose, en esencia, que << Como se ha reflejado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, explicando el contenido de la sentencia dictada por esta Sala cuya aclaración o subsanación se pretende, con referencia concreta a los extremos de la misma en los que se resuelven los puntos que de nuevo pretende cuestionar el impugnante y evidenciando las omisiones procesales de ambas partes que han conducido a la solución jurídica adoptada en la referida sentencia, no existe base jurídica para efectuar las alteraciones que pretende en su escrito ni tampoco para fijar la concreta cuantía de las indemnizaciones por extinción contractual que se reconocen a favor de las demandantes pues no se modifican los extremos relativos a la antigüedad y salario de las trabajadoras demandantes a efectos del cálculo indemnizatorio, ni tampoco resolver en esta sentencia de casación los problemas derivados del periodo de ejecución provisional de la sentencia de instancia y de suplicación impugnadas >> y que << Por lo expuesto procede no acceder a la aclaración, rectificación o subsanación pretendidas por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 21-julio-2014 (rcud 2099/2013 ), y sin que contra esta resolución proceda recurso ( arts. 214 y 215 LEC ); sin costas ( art. 235.1 LRJS ) >>

QUINTO

La parte actora en fecha 27-02-2015, y sin explicación alguna lo presenta de nuevo el día 02-03-2015, escrito instando la nulidad de actuaciones, en el que reproduce, en lo esencial, el contenido del escrito de fecha 05-09-2014 que denominaba de aclaración, subsanación y/o complemento de la STS/IV 21-julio-2014 (rcud 2099/2013 ).

SEXTO

1.- Dándose traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para alegaciones, mediante providencia de fecha 02-03-2015; no efectuó alegación alguna el AYUNTAMIENTO DE PARLA.

  1. - El MINISTERIO FISCAL observa que el proponente del incidente formula de nuevo la misma petición que efectuó con anterioridad solicitando aclaración y subsanación de la sentencia, lo que ya fue rechazado mediante Auto de esta Sala en que se da cumplida respuesta a las pretensiones de la parte demandante. Interesando la desestimación del incidente con expresa imposición de costas.

SÉPTIMO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El incidente de nulidad de actuaciones formulado por la parte recurrente podría haber sido rechazado de plano, sin admitirlo a trámite, como se ha efectuado en supuestos análogos por esta Sala (entre otros, ATS/IV 20-abril-2010 -recurso 874/2009 ), de conformidad con lo que respecto regula el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el número 1 del art. 241 de esa misma norma . Este último precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24-mayo , establece que: " 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ". El art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

  1. - Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, AATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 , 19-marzo-2014 - rcud 3287/2012 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ".

  2. - En el presente casó se optó por tramitar el incidente, pero el resultado de rechazo del incidente debe igualmente declararse, por los razonamientos que se contienen en el detallado informe del Ministerio Fiscal, cuyos argumentos asume la Sala y en el que se destaca la falta de motivación de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas, en especial la de incongruencia que ya han sido resueltas por esta Sala en su ATS/IV 29-diciembre-2014 .

  3. En asuntos análogos, igualmente esta Sala, en especial en su ATS/IV 7-julio-2014 (rcud 1086/2013 ), lo que compartimos y asumimos, razonaba que « La presunta incongruencia o defecto de motivación -y, por ende, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE - derivaría, según la recurrente de un hecho del que en absoluto puede derivarse el significado que ella pretende. Dicho hecho consiste en que en la sentencia de suplicación ... que se revocó por la que ahora se pretende anular se dice que "...una vez se parte de la premisa de la inexistencia de la válida amortización de la plaza...". De ahí deduce la ahora recurrente que esa expresión "se refiere, obviamente, a la validez y regularidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno". Pero no hay tal. Esa frase, como la propia recurrente reconoce, solo aparece por vía de remisión de esa sentencia del TSJ de Madrid ... a otra del mismo TSJ de Madrid de ... que, a su vez, se remite a dos más del mismo TSJ de ... Pues bien, en dicha sentencia remitida es cierto que se dice que "una vez que se parte de la premisa de inexistencia de válida amortización de la plaza, la aplicación de la normativa laboral a la relación de los trabajadores con la Administración Pública viene impuesta por el artículo 1.1 y 2 del ET .... (por lo que) hay que concluir en la aplicación del art. 51 del ET ". Se trata de una frase poco comprensible, habida cuenta que la aplicación de la normativa laboral a ese tipo de relaciones no depende en absoluto de que el acto administrativo de amortización de la plaza sea o no válido », añade que « Pero, en cualquier caso, lo que no se puede pretender, como hace el recurrente de nulidad, es que esa frase "se refiere, obviamente, a la validez y regularidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno". Tan esto no es así, que basta seguir leyendo la invocada y remitida Sentencia del TSJ de Madrid de 5/11/2012 para constatar que en su FD Segundo dice: "Prescindiendo de los aspectos atinentes al problema de la competencia de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla, que no se han planteado ni en la sentencia de instancia ni en esta fase de alzada...". Por lo tanto, es claro que en dicha sentencia no hay pronunciamiento alguno sobre "la validez y regularidad de la Junta de Gobierno". Y, desde luego, está meridianamente claro que en la sentencia remitente, la del TSJ de Madrid de 13/3/2013 (Rec. Sup. 4564/2012 ), que fue la confirmada por la STS cuya nulidad se pretende, no hay la más mínima alusión al tema de la posible falta de competencia de la Junta de Gobierno Local para adoptar el acuerdo de amortización de plazas que adoptó (es más, ni siquiera se menciona que posteriormente dicho acuerdo fue revocado por el Pleno del Ayuntamiento) razón por la cual hay que entender que, en realidad, la "inexistencia del acuerdo válido" a que se refiere (por vía de remisión a la otra sentencia) se basa, exclusivamente, en que se adoptó sin someterse al procedimiento del art. 51 ET y no a que se adoptó por órgano incompetente, aunque la redacción -al hablar de una premisa que, en realidad, es una consecuencia- no sea muy afortunada » y que « Por lo tanto, es manifiesto que la sentencia cuya nulidad se pretende en absoluto ha incurrido en la incongruencia omisiva ni, por ende y derivadamente, en la falta de motivación que se le imputa. El motivo debe ser rechazado y así lo hacemos ». Añade, por otra parte, que « Si dicha imputación es manifiestamente carente de fundamento igual sucede con la segunda imputación: violación del art. 14 CE al haber incurrido -se dice- en "infracción del derecho de igualdad ante la ley y el derecho a no obtener resoluciones contradictorias en los pronunciamientos judiciales sobre un mismo hecho, en este caso, la validez del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 20 de octubre de 2011". Pero, como hemos dicho, la sentencia cuya nulidad se pretende no entra para nada en si tal Acuerdo era o no válido por razones formales sino que atiende exclusivamente al planteamiento del único motivo del recurso de casación unificadora, a saber, la nulidad de los despidos acordados por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET . Y, siguiendo la doctrina de la Sala en aquel momento vigente, concluye -exactamente igual que todas nuestras sentencias del que hemos denominado "segundo grupo"- que no era necesario seguir ese procedimiento estatutario en los casos de amortización de plazas por AAPP. Eso es todo. El segundo motivo debe ser también rechazado y así lo hacemos ».

  4. - En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones es vía hábil para analizar de nuevo a modo de recurso ordinario las causas de admisibilidad del recurso de casación unificadora interpuesto por la empleadora, ni existe incongruencia y la posible solución judicial distinta ante casos análogos ha sido motivada esencialmente por los medios articulados por las respectivas Defensas de los afectados; sin costas, al no apreciarse, en principio, en este caso suficientes motivos para ello, y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de las trabajadoras Doña Filomena y Doña Casilda contra la STS/IV 21-julio-2014 (rcud 2099/2013 ); sin imposición de las costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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