ATS, 2 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:2454A
Número de Recurso980/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 224/14 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra CLECE, PILSA, ASPEL (ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA) ISS FACILITY, UGT, CCOO y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Marcos García Mariscal en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 15 de enero de 2015 (Rec 2397/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda planteada por el sindicato CGT en la que denunciaba la vulneración del derecho a la libertad sindical en el transcurso de la negociación colectiva en curso.

Consta que el Convenio Provincial de Limpieza de Instituciones Sanitarias de Granada de 17/10/2012 fue prorrogado hasta el 31/12/2013 por Acuerdo alcanzado en el Sercla suscrito por los representantes de los Sindicatos y Asociación Empresarial y, a partir de su firma, se aplica una reducción del 4% de todos los conceptos de las tablas salariales y extrasalariales de los trabajadores del sector y sobre las bases de las tablas salariales vigentes al 31/12/2011. En Enero del 2014 se iniciaron las negociaciones del referido Convenio Colectivo Provincial, siendo la demandante CGT parte de la mesa de negociación del Convenio. Por Acuerdo alcanzado en el Sercla de fecha 27/2/2014 con avenencia de las representaciones de CCOO, UGT y la Asociación Empresarial Aspel constituidos en Comisión Negociadora del Convenio, acordaron "prorrogar la totalidad del articulado del Convenio Colectivo vigente hasta el 31 de Diciembre del 2014 y, en el citado Acuerdo, las empresas se comprometen a no realizar ningún expediente de regulación de empleo, despidos objetivos o modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Con anterioridad a dicho Acuerdo, con fecha 19 de Febrero del 2014, dos trabajadoras, una de la empresa Clece y otra de Pilsa, habían recibido cartas de despido por causas objetivas por lo que, una y otra empresa, en virtud de lo pactado con las fuerzas sociales, comunican el 27 del mismo mes y año a las trabajadoras afectadas que quedan sin efecto las comunicaciones dichas por las que se declaraban extinguidas sus relaciones laborales.

La demandante alega, en la demanda rectora, que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical pues la actuación de la demandada lesiona los principios de la negociación colectiva, pues ésta no puede desarrollarse en medio de un clima de coacciones como son los despidos de dos trabajadores que son medidas de presión sin que exista un verdadero proceso de negociación sino la imposición unilateral de la empresa. La demanda es desestimada tanto en la instancia como por la Sala de suplicación. Partiendo de que la negociación colectiva ha de estar presidida por el principio de buena fe, se declara que la misma ha presidido el Acuerdo, que no se combate, y no se ha conculcado el derecho sindical del demandante. No se tiene como probado la coacción alegada pues, los despidos objetivos de dos empresas, incluidas en el sector empresarial de la Empresarial Negociadora, lo son como consecuencia de lo que entendían dichas Sociedades eran circunstancias de las mismas.

  1. - Acude el sindicato demandante en casación para la unificación de doctrina, centrando la cuestión casacional en los requisitos de la buena fe en la negociación colectiva y la adopción de medidas unilaterales por la empresa.

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso a pesar del contenido del escrito de alegaciones. No se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos exigidos por el art 224 LRJS y por la jurisprudencia de esta Sala IV. La recurrente se remite a los hechos relatados en el recurso de suplicación y a las argumentaciones efectuadas en el mismo pero sin realizar una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, no siendo suficiente a estos efectos con transcribir parcialmente la fundamentación de la invocada.

Tampoco existe cita ni fundamentación de la infracción legal. No existe epígrafe dedicado al desarrollo de ese requisito ni tampoco se hace una concreta denuncia a la sentencia recurrida.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 2000, recurso de amparo 107/2000 , que estima el recurso de amparo y declara que se ha lesionado el derecho de CCOO a la libertad sindical. Como datos de hecho relevantes son de destacar los siguientes: Constituida el 30/12/1992 la comisión negociadora del Convenio colectivo de la empresa Entretenimiento de Automóviles, S.A. (EASA) para 1993, se celebraron diversas reuniones, y al no obtenerse acuerdo, la empresa formuló una última propuesta, con el carácter de definitiva e irrevocable, fijando como plazo máximo para su aceptación el día 31 de marzo. No obteniendo respuesta a dicha propuesta, la empresa consideró concluidas las negociaciones y procedió a realizar unilateralmente la revisión salarial para 1993, partiendo de un sistema de valoración sobre el desempeño del trabajo, resultando que, en porcentajes que van desde el 3 al 6 por 100, 416 trabajadores vieron incrementados sus salarios, mientras que 63 no obtuvieron incremento alguno. En junio de 1994, se aprobó el Convenio colectivo correspondiente a dicho año, en el que se acordó que todos los trabajadores que no tuvieron incremento salarial en 1993 tuvieran una subida del 3 por 100 de su salario fijo de tablas vigentes en 1993, con efectos de 1/1/1994. Treinta trabajadores de los 63 que no obtuvieron subida salarial en 1993 han causado baja en la empresa. Otros tres de ellos han presentado demandas individuales de reclamación de cantidad. En la demanda rectora se solicitaba que se declarase discriminatoria y contraria a la libertad sindical la decisión unilateral de la referida empresa de incrementar el sueldo del Convenio para 1993 sólo a una parte de los trabajadores de la plantilla, y se la condenase, en consecuencia, a extender dicho incremento salarial a toda la plantilla. Ante el TC y descartada la violación del art. 14 CE , la cuestión se centra en determinar si la decisión unilateral de revisión salarial de la empresa compareciente, adoptada inmediatamente tras la ruptura del procedimiento negocial, por la que se modifica respecto de los trabajadores de dicha empresa destinatarios de la revisión (la mayoría de la plantilla) el contenido de lo pactado con carácter general en el Convenio colectivo aplicable, a la sazón prorrogado legalmente en su contenido normativo, ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la Federación recurrente. Cuestión a la que se le da una respuesta positiva dado que la incorrección de la actuación empresarial enjuiciada se infiere de las circunstancias concurrentes en el caso, que configuran un panorama de indicios contrarios a la libertad sindical.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. El artículo 219.2 de la LRJS exige, como es sabido, y cuando se trata de sentencia de contradicción dictadas por el Tribunal Constitucional, que la sentencia recurrida contenga una doctrina contradictoria con la establecida en ella, añadiéndose en el precepto que esa posible utilización a éstos fines procesales de aquéllas sentencias se podrá llevar a cabo "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades" .

    En el caso se trata de derechos fundamentales con proyección diferente precisamente porque inciden sobre situaciones de hecho, determinantes del derecho aplicado en esos casos, completamente diferentes y además las acciones y pretensiones suscitadas, los debates y la razón de decidir son distintos y sin que por otra parte, exista doctrina que necesite ser unificada.

    En la sentencia de contraste se denuncia una supuesta vulneración del derecho a la igualdad, y de la libertad sindical consecuencia de la revisión unilateral de los salarios por parte de la empresa, tras una negociación colectiva insuficiente. En este caso, se acredita el comportamiento empresarial de provocar unilateralmente el cierre de la negociación, la ausencia de toda formalidad posterior para resolver el conflicto, y la inmediata revisión salarial decidida unilateralmente con un ámbito personal - la práctica totalidad de la plantilla - y con una vigencia -desde el 1 de enero- que claramente coincidían con la que hubiera tenido la revisión salarial, de haberse acordado en el marco del convenio colectivo. Estos hechos se estima constituyen, elementos valorativos suficientes para apreciar una conducta antisindical pues se acredita que la decisión unilateral de la empresa ha soslayado la presencia de los representantes sindicales en la función negociadora al proceder a la regulación de las condiciones de trabajo, en un aspecto relevante cual es el salario y su incremento salarial.

    Sin embargo, en el caso de autos, se está negociando un Convenio Colectivo, consecuencia de la perdida de vigencia de los que le preceden aun cuando, mediante la voluntad colectiva de las partes y Acuerdos precisos, se han ido prorrogando. El 27/2/2014 en Acuerdo firmado entre las representaciones de CCOO, UGT y ASPEL constituidos en Comisión Negociadora del Convenio Colectivo se acuerda prorrogar la totalidad del articulado del convenio colectivo vigente a 31 de diciembre del 2013 entendiéndose prorrogadas todas las fechas recogidas. La demandante sostiene que este Acuerdo se ha adoptado de forma coaccionada pues se han producido dos despidos por empresas del sector. Partiendo de que la negociación se ha desarrollado de buena fe, por quien tiene legitimación y que no se impugna el Acuerdo alcanzado, se declara que no se ha probado coacción alguna referida el Sindicato accionante. Los dos despidos objetivos de dos empresas, incluidas en el sector empresarial de la Empresarial Negociadora, lo son como consecuencia de lo que entendían dichas Sociedades eran circunstancias de las mismas pero no de la Asociación Empresarial negociadora sino de dos empresas, que, en modo alguno tienen que ver con las negociaciones. Es más "quedó acreditado en el acto del juicio" que las causas que motivaron aquellos ceses respondían a decisiones unilaterales de dos empresas, no de la Patronal Negociadora y es fruto de dicho Acuerdo que se dejen sin efecto los referidos despidos. No se tiene como probado que los Sindicatos UGT, CCOO negocien bajo presión alguna en perjuicio de los trabajadores que representan.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , haya lugar a la imposición de costas por ser la parte recurrente un Sindicato.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos García Mariscal, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2397/14 , interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 16 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 224/14 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra CLECE, PILSA, ASPEL (ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA) ISS FACILITY, UGT, CCOO y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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