ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2431A
Número de Recurso460/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 935/13 seguido a instancia de D. Eliseo y D. Higinio (en su acreditada condición de Delegados Sindicales de CNT y CGT respectivamente) contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. (SECE) e IMESAPI, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Marta Puig Sánchez en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. (SECE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Se recurre, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2014 (Rec 4297/14 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo declara el derecho de los trabajadores afectados por el mismo a integrarse en la plantilla de la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas -SECE- y -en concreto- en el "servicio de mantenimiento del alumbrado público de Granollers", conservando " las condiciones contractuales acreditadas en IMESAPI " que habrá de " facilitar a SECE , en el que no haya hecho hasta ahora, los datos necesarios para hacer efectivas las sucesiones contractuales ".

Como datos de hecho relevantes son de destacar los siguientes: 1) IMESAPI SA ocupaba aproximadamente entre 17 y 19 trabajadores en las tareas de mantenimiento del alumbrado público de Granollers en virtud de la contrata que dicho Ayuntamiento le había adjudicado el 26/5/2009 y que también comprendía el mantenimiento de sus instalaciones eléctricas; 2) El 30/7/2013 se adjudica a SECE la ejecución de aquel primer servicio -con efectos del día 1 de octubre- y concediendo -el 29 de septiembre del mismo año a la empresa Catalana Electra i Sanejament- el segundo de los citados; 3) En el ínterin habido entre el 1 de octubre y el 17 de noviembre SECE acuerda subcontratar con IMESAPI "la actividad de mantenimiento" cediéndole -mediante precio- dos trabajadores, "medios e instalaciones y la ocupación del local de que disponía ", al tiempo que " envió a SECE -el día 23 del mismo mes y a instancia de los delegados sindicales de CNT y CGT "una relación del personal adscrito a dicha actividad"; 4) Previamente, el 17 de octubre, había rechazado la solicitud de subrogación del personal de Imesapi que éstos le habían cursado el día 11 al no cumplirse " los requisitos". 5) Con posterioridad a la efectividad de la mencionada adjudicación, para cuya ejecución SECE va a alquilar un local y a adquirir material móvil, contrató -en enero de 2014- a cuatro trabajadores procedentes de Imepasi " 6) El 28 de octubre de 2013, en el trámite del período de consultas abierto en el curso del despido colectivo inicialmente seguido por la empresa, la "comisión negociadora ... acordó retirar el expediente y sustituir el despido ... por un proceso de recolocaciones ".

La cuestión suscitada consiste en determinar, si es posible la aplicación de las cláusulas normativas de un convenio de empresa a empresas ajenas a SECE. Y en particular si procede o no la subrogación contemplada en el art 51 del convenio colectivo de la empresa SECE a la nueva adjudicataria de la contrata. La sentencia, tras rechazar la aplicación del art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ) efectúa un detallado análisis de los cánones hermenéuticos que ha de regir la interpretación de los convenios, analizando lo dispuesto en el art 51 del convenio de empresa, para determinar si procede la asunción de los trabajadores adscritos al servicio de mantenimiento provenientes de la anterior sociedad adjudicataria del mismo sector (siderometalúrgico) pero a la que no le resultaría formalmente aplicable el Convenio de empresa que regula la subrogación en la actividad. Tras recordar que el contenido normativo de un convenio colectivo "no puede establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación", se pone de relieve que tanto el convenio de empresa como el sectorial se manifiestan, respecto a la cláusula de subrogación, en términos similares, siendo la única diferencia el distinto ámbito funcional. Finalmente, la Sala resuelve la cuestión bajo ineludibles criterios finalísticos: bien para considerar que la misma debe interpretarse en similar sentido al ofrecido por el Sectorial (entendiendo que el término "empresa" se está refiriendo a las del Sector) para, de esta forma, dar cabida en su ámbito a los trabajadores provenientes de las contratas que le son adjudicadas o bien aplicando directamente este último. En cualquier caso, añade que si la cláusula analizada se entiende que es nula por negociación fraudulenta se provoca una sustitutio in integrum de la norma especial por la general -Convenio Colectivo de Sector- que de esta forma pasa a regular una materia sobre la que aquél no tiene "prioridad aplicativa".

  1. - Acude la empresa Sociedad Española de Construcciones Eléctricas -SECE- en casación para la unificación de doctrina, denunciando interpretación errónea del art 82.3 ET en relación con el art 87 del mismo texto legal y del art 1257 CC . Muestra su discrepancia, con la interpretación del convenio efectuada, al entender que la cláusula analizada es contraria a lo dispuesto en los citados preceptos y por tanto debía haberse declarado nula y no aplicable.

    Invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 12 de marzo de 1.996 (recurso 945/1995 ). Ésta analiza un servicio de limpieza vial concedido inicialmente por un Ayuntamiento a una empresa y posteriormente a otra, en la que comenzaron a prestar servicios los actores, que habían trabajado para la primera concesionaria y que solicitaban de la segunda el reconocimiento de la antigüedad. No se había producido transmisión de los elementos patrimoniales, ni se imponía la subrogación por convenio o cláusula de la concesión. En ese caso los actores prestaban servicio para la empresa SEMAT S.A., que a su vez tenía encomendada, mediante el correspondiente contrato administrativo, la realización de los servicios de limpieza y recogida de basuras en una entidad local. Esta entidad en 1994 otorgó la contrata mencionada a la empresa VERTRESA S.A., que se hizo cargo de la actividad desde el 23 de febrero de 1994. Los actores, a quienes SEMAT había comunicado su cese por terminación de la contrata y subrogación de otra empresa, intentaron su incorporación a la nueva empresa, que se negó a incorporarlos a su plantilla. La sentencia de contraste estimó el recurso de la citada empresa al entender que no existió mas que una mera sucesión temporal en la actividad sin entrega del soporte material necesario para su realización, declarando el despido improcedente y condenando únicamente a las consecuencias de tal declaración a la empresa SEMAT S. A.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La exposición que antecede evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y la ausencia por tanto de la contradicción que se denuncia, al ser diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones suscitadas. En la sentencia recurrida se trata de la interpretación de una concreta norma convencional de la empresa saliente de la contrata, ajena a la de contraste, que regula el deber de subrogación, y lo que se debate es si dicha obligación puede imponerse a la entrante, que no suscribió el convenio, esto es se trata de la aplicación de la norma en conflicto en función del distinto ámbito que define -por una parte- la facultad que jurisdiccionalmente se atribuye a los Tribunales en la interpretación del Convenio que la contiene y, por otra, el subjetivo ámbito de aplicación de lo normado en el mismo. Y nada semejante acontece en la de contraste en la que se debate si existe sucesión de empresa, ex art 44 ET , en la concesión administrativa del servicio de limpieza sin transmisión de elementos patrimoniales y sin norma sectorial, ni pliego de condiciones de la adjudicación que imponga la subrogación.

    A mayor abundamiento, en la recurrida se trata del servicio de mantenimiento del alumbrado público de un ayuntamiento. El convenio de empresa de la empresa saliente establece la obligación de subrogación y lo que se plantea es si dicha norma se puede imponer a la entrante, a la que no le es de aplicación el convenio. Se pone de relieve que tanto el convenio de empresa como el sectorial se manifiestan en términos similares respecto de la cláusula de subrogación. La sentencia tras una profusa labor argumental concluye con la obligación de subrogación. Solución que alcanza bien por aplicación directa del convenio sectorial bien por entender que nos encontraríamos ante una cláusula ilegal de imposible cumplimiento que vaciaría de contenido la subrogación en los contratos de mantenimiento por ella asumidos; situación que la Sala resuelve bajo ineludibles criterios finalísticos: bien para considerar que la misma debe interpretarse en similar sentido al ofrecido por el Sectorial (entendiendo que el término "empresa" se está refiriendo a las del Sector) o por aplicación directa del convenio sectorial. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se plantea nada parecido, se trata de una actividad de limpieza pública viaria y de recogida de basura y lo único que se señala, en relación con cuatión casacional, al analizar el requisito de la contradicción es que " en el presente caso no hay ningún convenio del sector; lo que hay es un convenio de la propia empresa SEMAT, que en el artículo 16 establece que al término de la contrata "la nueva empresa contratista o concesionaria y nuevo titular de la contrata absorberá a la totalidad de la plantilla adscrita a los servicios subrogándose íntegramente en todos los derechos que dicho personal tenga legalmente reconocidos". Tal cláusula carece, sin embargo, de cualquier eficacia para la empresa VERTRESA, que no está incluida ni el ámbito de los convenio, ni en el de la representación de los sujetos legitimados para negociarlo" y aunque dicha situación puede resultar semejante a la del caso de autos, lo cierto es que en el recurso no se cuestiona la posible subrogación al amparo del convenio de empresa. En el caso se niega que exista la pretendida transmisión puesto que lo que acontece es la " finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando " y ante la ausencia de norma sectorial eficaz que imponga la subrogación-, no concurre la sucesión, ex art 44 ET pues solo hay una mera sucesión temporal en la actividad sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de ésta.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Puig Sánchez, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. (SECE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4297/14 , interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 935/13 seguido a instancia de D. Eliseo y D. Higinio (en su acreditada condición de Delegados Sindicales de CNT y CGT respectivamente) contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. (SECE) e IMESAPI, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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