ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:2302A
Número de Recurso944/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 480/12 seguido a instancia de D. Leon contra ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 2 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Silvia Díaz Vidales en nombre y representación de D. Leon , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, el trabajador recurrente prestaba servicios desde el 01/02/2001, para Establecimientos Hosteleros SA, en el centro de trabajo Hotel Tritón de Benalmádena (Málaga), con la categoría profesional de camarero, mediante contrato fio discontinuo. El actor fue condenado a una pena 6 meses de prisión por sentencia del juzgado de lo penal de 15/03/2011, confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga, por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 CP . El actor permaneció en prisión desde el 28/11/2011 al 09/04/2012, y la Junta de tratamiento penitenciario dispuso en sesión de 12/01/2012 su clasificación en tercer grado ( art. 82.1 CP ) siéndole concedida la libertad condicional por auto de 21/03/2013. El trabajador fue llamado para iniciar la temporada el 16/02/2012, faltando al trabajo los días señalados en la carta de despido debido al cumplimiento de la pena que le había sido impuesta, lo que motivó que fuera despedido por causa disciplinaria, constando que de dicha condena la empresa tenía conocimiento y que desde diciembre de 2011 el comité de empresa intentó cubrir al trabajador consiguiendo que los trabajadores aceptasen correr turnos.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el despido improcedente, pero la sentencia ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución porque las ausencias al trabajo se debieron al cumplimiento de la sentencia penal condenatoria, que al ser firme le privó de la justificación de la ausencia que deriva del art. 45.1.h) ET , por lo que desde que la sentencia adquiriera firmeza dejó de tener la cobertura de la situación suspensiva, para configurarse la conducta del actor como un incumplimiento culpable sancionable con el despido.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que las ausencias se debieron a una causa impeditiva conocida por el empleador, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 2012 (R. 4312/2011 ) .

En el caso que resuelve dicha sentencia el trabajador prestaba servicios para Telefónica de España SAU y por sentencia firme del Juzgado de lo Penal el actor fue condenado a la pena de 9 meses de prisión por comisión de un delito de amenazas hacia su esposa. Tal condena no fue ejecutada de inmediato, al ser solicitada su suspensión y conmutación por otra no privativa de libertad. Pero por auto de 19/01/2010 se denegó tal solicitud. Ante esta situación, el actor instó a la empresa la concesión de un permiso no retribuido de 6 meses, que le fue concedido y comenzó a disfrutar en el mes de febrero de 2010. Pero como quiera que no le fue comunicada por el juzgado la fecha en que debía ingresar en prisión, renunció a dicho permiso y se reincorporó a su puesto de trabajo el 24/02/2010. Finalmente, el actor fue detenido sin previo aviso el día 03/05/2010, siéndole imposible comunicar a la empresa tal circunstancia, si bien solicitó a la junta de tratamiento del centro penitenciario la concesión de algún beneficio penitenciario que le permitiera continuar prestando servicios en Telefónica, e intentó a través de su esposa que la empresa acordara alguna vía que le permitiera reincorporarse al trabajo una vez cumplida la pena, para lo cual la esposa se puso en contacto con su jefe el 27/05/2010 y le explicó lo sucedido, pidiéndole que le volviera a conceder el permiso no retribuido de 6 meses u otra solución similar.

Pero en fecha 22/06/2010 la empresa inició expediente disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, remitiendo carta de despido al centro penitenciario recibida por el trabajador el 26/07/2010, en la que se le imputa la inasistencia injustificada al trabajo durante 20 días.

Deducida demanda por despido, la sentencia de instancia calificó el mismo como improcedente, y frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación. La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa considerando que no han existido las ausencias injustificadas al puesto de trabajo, sino faltas de asistencia por causa impeditiva y conocida por la empresa; que de los datos que obran en el relato fáctico se desprende que nunca existió voluntad del trabajador de abandonar el puesto de trabajo sino que antes al contrario, intentó por todos los medios que su ingreso en prisión no afectara a su relación laboral; y que además hay que tener en cuenta los criterios de graduación de las faltas del art. 1214 de la Normativa Laboral de Telefónica y que los hechos de autos tampoco se encuentran entre los que relaciona el art. 214 de la misma regulación. Y estima el recurso del trabajador al apreciar la prescripción de la falta alegada, porque de acuerdo con el art. 211 de la Normativa Laboral entre el 27/05/2010, que es la fecha en que tiene conocimiento la empresa de la situación privativa de libertad del trabajador, y el 22/06/2010 que es cuando remitió al mismo el pliego de cargos, transcurrieron en exceso los 15 días que determina el citado art. 211 para el inicio del expediente sancionador, sin que exista causa justificada que interrumpa ese primer plazo habida cuenta de que la esposa estuvo siempre a disposición de la empresa; a lo que hay que añadir que en su tramitación el trabajador no pudo ejercitar su derecho de defensa. Por otra parte, el despido fue notificado el 22/07/2010 cuando ya habían transcurrido en exceso los 15 días que la repetida Normativa de Telefónica señala como plazo máximo para imponer la sanción, todo lo cual conduce a confirmar la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente.

No hay contradicción porque al margen de la consideración o no de las faltas de asistencia derivadas de la situación privativa de libertad como causa de despido, en la sentencia de contraste se declara su improcedencia por apreciar la prescripción alegada tanto en la tramitación del expediente sancionador cuanto en la imposición de la sanción disciplinaria en aplicación de lo dispuesto en la normativa laboral de la empresa, mientras que eso no sucede en la sentencia recurrida, que además estaría sujeta a diferente regulación normativa. Por otra parte, la sentencia referencial tiene en cuenta que la conducta del trabajador fue en todo momento leal con su empresa, lo que tampoco se produce con la misma intensidad en el caso de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

De acuerdo con ello, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala aplicada últimamente por la STS 14/02/2013 (R. 979/2012 ) y las que en ella se citan.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin nuevos argumentos que le sirvan para rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, y sin hacer por otra parte mención alguna a la falta de contenido casacional igualmente apreciada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Silvia Díaz Vidales, en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 2 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1196/14 , interpuesto por ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS, S.A. (HOTEL TRITÓN), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 11 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 480/12 seguido a instancia de D. Leon contra ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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