STS, 18 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1311
Número de Recurso38/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de Casación interpuestos por el letrado D. Serafín Pérez Plata, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN y la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 12 de septiembre de 2014 , numero de procedimiento 440/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS habiéndose adherido a la demanda, en el acto del juicio, los codemandados UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y el Sindicato CSI-F.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y, en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare no ajustado a derecho la actuación de la Empresa, al no incluir en la convocatoria de la fase de accesos a otra categoría profesional, del proceso de movilidad del personal laboral al servicio de la demandada, los puestos de trabajo:

PUESTO 13698 AYUDANTE DE PROYECTOS Y OBRAS. ZARAGOZA

PUESTO 17134 CAPATAZ DE BRIGADA. ALCAÑIZ.

PUESTO 8463 CAPATAZ DE BRIGADA. CASPE.

PUESTO 8542 OFICIAL PRIMERA CONDUCTOS. DAROCA

PUESTO 8607 Y 8608 PEONES ESPECIALIZADOS CARRETERAS. DAROCA.

Y para que convoque, con carácter inmediato, nuevo concurso de accesos con dichos puestos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la pretensión formulada por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón, a la que se adhirieron Unión General de Trabajadores y Central Sindical Independiente de Funcionarios, en este conflicto colectivo, ya identificado antes, y en consecuencia declaramos no ajustada a Derecho la no inclusión por la Diputación General de Aragón, en la convocatoria de la fase de accesos del proceso de movilidad del año 2013, de los puestos de trabajo n° 17134, capataz de brigada de Alcañiz, y n° 8463, capataz de brigada de Caspe. Sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO .- Mediante Resolución de 30-4-2013 (BOA de 9 de mayo) se convocó concurso de traslado de puestos de trabajo de carácter permanente de personal laboral, de acuerdo con lo previsto en el art. 48 del Convenio Colectivo (BOA 18-8- 2006) y en ejecución de la STS de 26-11-2012 , constituyendo la primera fase del proceso de movilidad interna, que habría de ir seguida de un turno de resultas y finalmente de acceso a otra categoría profesional, con su correspondiente de resultas. Terminado el concurso de traslado y resultas, por Resolución de 12-2-2014 (BOA 11-3-2014) se convocó la provisión por el turno de acceso de los puestos de trabajo correspondientes, excluyendo los vinculados a procesos de amortización, transformación o modificaciones geográficas. Estos puestos de trabajo excluidos fueron los numerados 13698, 17134, 8463, 8542, 8607 y 8608, y habían sido objeto inicialmente del proceso de movilidad. SEGUNDO.- Los trabajadores afectados por esta convocatoria de turno de acceso son todos los que tengan la habilitación precisa, en el ámbito de la Comunidad de Aragón. TERCERO.- Mediante escrito de 10-4-2014 el Sindicato Comisiones Obreras solicitó a la Dirección General de la Función Pública la inclusión en el orden del día de la reunión de la Comisión Paritaria de la modificación de la citada convocatoria de turno de accesos para incluir los indicados puestos de trabajo, excluidos de dicho turno. CUARTO.- La Administración demandada motiva la exclusión de los puestos de trabajo señalados, en las siguientes razones: el 13698 por amortización mediante Orden de 8-4-2014 (BOA de 2 de mayo); los puestos 8542, 8607 y 8608 por modificación de la localidad de destino (Orden citada); el n° 17134 por considerar innecesaria su cobertura; y el n° 8463 por estar pendiente una reestructuración de efectivos en el centro de destino."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por las representaciones de la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnados los recursos por las partes personadas LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN, LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y procedente el recurso interpuesto por CCOO, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 30 de junio de 2014 se presentó demanda de conflicto colectivo por LA UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, contra LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "No ajustado a derecho la actuación de la Empresa, al no incluir en la convocatoria de la fase de accesos a otra categoría profesional, del proceso de movilidad del personal laboral al servicio de la demandada, los puestos de trabajo:

PUESTO 13698 AYUDANTE DE PROYECTOS Y OBRAS. ZARAGOZA

PUESTO 17134 CAPATAZ DE BRIGADA. ALCAÑIZ.

PUESTO 8463 CAPATAZ DE BRIGADA. CASPE.

PUESTO 8542 OFICIAL PRIMERA CONDUCTOS. DAROCA

PUESTO 8607 Y 8608 PEONES ESPECIALIZADOS CARRETERAS. DAROCA."

En el acto del juicio las codemandadas, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS se han adherido a la demanda.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento número 440/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos parcialmente la pretensión formulada por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón, a la que se adhirieron Unión General de Trabajadores y Central Sindical Independiente de Funcionarios, en este conflicto colectivo, ya identificado antes, y en consecuencia declaramos no ajustada a Derecho la no inclusión por la Diputación General de Aragón, en la convocatoria de la fase de accesos del proceso de movilidad del año 2013, de los puestos de trabajo n° 17134, capataz de brigada de Alcañiz, y n° 8463, capataz de brigada de Caspe. Sin costas."

TERCERO

1 .-Por la representación letrada de LA UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN y de DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, se interponen sendos recursos de casación contra dicha sentencia.

El primero de los recurrentes basa el recurso en un único motivo. Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia infracción del artículo 50 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con el artículo 48 ; del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ; de los artículos 1256 y 3.1 del Código Civil y del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN formula su recurso basándolo en un único motivo. Al amparo del artículo 207 a) -debió decir e)- denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 69 y 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP , en relación con interpretación errónea de los artículos 47 y siguientes, singularmente 50.3, del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, publicado por resolución de 28 de julio de 2006 (BOA de 18 de agosto).

  1. - El recurso formulado por LA UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN ha sido impugnado por LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN.

El recurso formulado por LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN ha sido impugnado por la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN y por LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, habiendo presentado escrito de alegaciones la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS.

El Ministerio Fiscal propone que se declare la procedencia del recurso interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN y que se declare la improcedencia del formalizado por LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN.

CUARTO

1.- Por razones de método procede, en primer lugar, el examen del recurso interpuesto por LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN.

En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 207 a) -debió decir e)- denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 69 y 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP , en relación con interpretación errónea de los artículos 47 y siguientes, singularmente 50.3, del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, publicado por resolución de 28 de julio de 2006 (BOA de 18 de agosto).

La parte alega que , si bien el artículo 69 del EBEP impone la obligación de convocar los puestos de trabajo vacantes y someter esta cobertura a determinados sistemas de provisión de puestos de trabajo, esta norma ha de ponerse en relación con la facultad de ordenación de su función pública por parte de las Administraciones Públicas, de su facultad de organización como empresa, en cuanto actúa como tal, de las normas reguladoras de las ofertas de empleo público, así como de las normas de elaboración de las relaciones de puestos de trabajo. Continúa razonando que el acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de septiembre de 2011, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban medidas de ordenación y gestión de vacantes en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón, publicado por Orden de 16 de septiembre de 2011 (BOE 20 de septiembre), es de creación de Relaciones de puestos de trabajo de carácter especial, relaciones que incorporarán los puestos incluidos en las RPT de los diferentes Departamentos y Organismos Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma que hayan permanecido vacantes con dotación presupuestaria durante un periodo de tres meses, salvo los de carácter estructural. Estas relaciones tendrán como finalidad el estudiar la viabilidad de las vacantes dotadas, con el objetivo de analizar la necesidad de su permanencia y su compatibilidad con el diseño organizativo de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la actual coyuntura económica y de déficit público. Concluye que la posible expectativa de derecho que pudieran tener los trabajadores a que se convoquen determinadas plazas por turno de acceso viene muy matizada y es una expectativa de carácter muy abstracto, dado que la misma viene condicionada al previo turno de traslado y sus resultas.

  1. - Los hechos de los que hay que partir para resolver la cuestión planteada son los siguientes:

    -La sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012, recurso 247/2011 , estimó el recurso de casación interpuesto por FSP-UGT ARAGÓN y CCOO-ARAGÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 3 de octubre de 2011 , autos 554-555/2011, sobre conflicto colectivo planteado por dichos recurrentes contra la Diputación General de Aragón y, tras revocar la sentencia recurrida, declaró que la Administración demandada está vinculada al exacto cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 48.1 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en consecuencia, se le condena a convocar, con carácter inmediato, un concurso de traslado para todos los puestos de trabajo a que se refiere dicho precepto, sin exclusión alguna.

    -La resolución de 30 de abril de 2013 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios establece: "De acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Convenio Colectivo vigente y en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación número 247/2011 , interpuesto por la Federación de Servicios Públicos del Sindicato Unión General de Trabajadores de Aragón y por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras-Aragón, procede convocar el turno de traslados para el personal laboral fijo de la Diputación General de Aragón".

    -En dicha resolución consta: El turno de traslados constituye la primera fase del proceso de movilidad interna que establece el Convenio Colectivo. Seguidamente, en la propia resolución de adjudicación de puestos, se convocará un turno de resultas, con las vacantes generadas en dicho procedimiento. Finalmente el proceso se cerrará con la convocatoria del turno de acceso y su correspondiente turno de resultas.

    -Terminado el turno de traslados y resultas se convocó el turno de acceso, mediante resolución de 12 de febrero de 2014 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, Consta en la citada resolución que de los puestos derivados del turno de resultas de traslados se han excluido aquellos que están vinculados a procesos de amortización, transformación o modificaciones organizativas.

    -Los puestos de trabajo excluidos habían sido objeto inicialmente del proceso de movilidad.

    -Los puestos excluidos fueron: El 13698 por amortización mediante Orden de 8-4-2014 (BOA de 2 de mayo); los puestos 8542, 8607 y 8608 por modificación de la localidad de destino (Orden citada); el n° 17134 por considerar innecesaria su cobertura; y el n° 8463 por estar pendiente una reestructuración de efectivos en el centro de destino.

  2. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012, recurso 247/2011 , condena a la Administración, Diputación General de Aragón, a convocar con carácter inmediato un concurso de traslado para todos los puestos de trabajo a los que se refiere el artículo 48.1 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y , en ejecución de dicha sentencia, se convoca la provisión de puestos de personal laboral por Orden de 12 de febrero de 2014. En la convocatoria hay tres fases: traslados, resultas con las vacantes que queden tras los traslados y turno de acceso a otra categoría profesional. Mediante dicha Orden, en efecto, se convocan todos los puestos de trabajo para el acceso a los mismos mediante traslado y resultas, sin embargo, una vez realizadas estas dos fases del proceso de movilidad interna, la tercera fase -la de provisión por el turno de acceso a otra categoría profesional- no cumple lo previsto en la convocatoria -Resolución de 30 de abril de 2013- ya que no se convocan todas las plazas que han quedado vacantes tras el proceso de adjudicación de las plazas mediante traslado y resultas, sino que se excluyen cinco plazas.

    No es atendible la alegación efectuada por la recurrente en el sentido de que los artículos 48.1 y 50.3 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, no exigen la convocatoria exhaustiva de todas las plazas y que, de otra parte, hay que tener en cuenta las facultades que asisten a la Administración en la elaboración de relaciones de puestos de trabajo, creación, modificación de adscripción y amortización de los mismos, regulados por el Decreto Legislativo 2/1991, de 3 de julio, Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, modificado por Ley 12/1996, de 30 de diciembre y por el Decreto 140/1996, de 26 de julio.

    La normativa invocada por la recurrente, artículos 48.1 y 50.3 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, presenta la siguiente redacción:

    Artículo 48: "Traslado a un puesto de trabajo de la misma categoría profesional. 1.- En el primer trimestre de cada año se procederá a convocar los puestos de trabajo de carácter permanente de personal laboral que se encuentren vacantes, con desempeño provisional, no reservados o desempeñados por personal con contrato temporal"."

    Artículo 50: "Acceso a puestos de trabajo de distinta categoría profesional dentro del mismo, superior o inferior grupo profesional... 3.- Anualmente se procederá a convocar el acceso a puestos de trabajo de distinta categoría profesional encuadrados en el mismo, superior o inferior grupo profesional, una vez resuelto el concurso de traslados de un puesto de trabajo a otro de la misma categoría laboral, de aquellos puestos de trabajo carácter permanente, vacantes, con desempeño provisional, no reservados y desempeñados por personal temporal"."

    El tenor literal de los artículos es inequívoco, como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012, recurso 247/2011 , refiriéndose al artículo 48.1, anualmente se sacarán a concurso de traslado las plazas correspondientes a los puestos de trabajo a que se refiere, sin que se incluya ninguna excepción ni ningún condicionamiento, por lo tanto, han de sacarse todas las plazas vacantes. Tales consideraciones han de aplicarse también a lo dispuesto en el artículo 50.3 ya que dispone que anualmente se convocará el acceso a puestos de trabajo de distinta categoría profesional -una vez resuelto el concurso de traslados- de los puestos de trabajo permanentes, que se encuentren vacantes, con desempeño provisional, no reservados y desempeñados por personal temporal, por lo que no cabe excluir de la convocatoria ningún puesto de trabajo que reúna estas condiciones.. No cabe, por lo tanto, la exclusión de los puestos de trabajo vinculados a procesos de amortización, transformación o modificaciones organizativas.

    En cuanto a las competencias de la Administración Pública para la elaboración de relaciones de puestos de trabajo, creación, modificación de adscripción y amortización de los mismos hay que traer a colación el razonamiento contenido en la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012, recurso 247/2011 : " Es cierto que las Administraciones Públicas tienen reconocida una potestad de autoorganización y que la negociación colectiva que se desarrolla en ese ámbito debe tenerla en cuenta. Pero lo que hay que entender es que es el mismo legislador el que reconoce dicha potestad y también le pone un límite: el dimanante precisamente del obligado respeto a lo colectivamente pactado. Lo que no es jurídicamente correcto es entender que la potestad de autoorganización de las AAPP prevalece de modo absoluto sobre la negociación colectiva y que, por lo tanto, los productos de dicha negociación -los convenios colectivos- pueden ser sin más ignorados a través de decisiones unilaterales de uno de los sujetos firmantes del pacto colectivo, expresadas en resoluciones administrativas que pretenden justificarse -cuando lo hacen, que ni siquiera es siempre así- con una simple y genérica apelación a los "intereses generales". Continua razonando la sentencia: "Pero lo que la Administración impugnante parece ignorar es que esas "normas que les sean de aplicación" han de ser objeto de negociación colectiva. Así lo establece terminantemente el artículo 37 del propio EBEP que enumera las materias que deben ser objeto de negociación colectiva en el ámbito respectivo de cada Administración Pública, entre las que figura la siguiente: "c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos". A lo que hay que añadir que, aunque el artículo 37.2 del EBEP dice que quedan excluidas "de la obligatoriedad de la negociación" (que no de su posibilidad) "las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización", inmediatamente precisa: "Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto". Y si esto es así en relación con los funcionarios públicos, evidentemente es exactamente igual en relación con el personal laboral, cuya negociación colectiva está menos condicionada que la de los funcionarios públicos. De hecho, el artículo 48.1 discutido en el caso de autos es una prueba de cómo la Administración Pública se compromete con su personal laboral a una determinada política de concursos de traslado anuales para cubrir los puestos vacantes. Y dicho compromiso debe ser respetado de acuerdo con la legislación laboral, por la que se rige la negociación colectiva del personal laboral, sin perjuicio de los preceptos del Capítulo IV del EBEP que les sean aplicables, tal como establece el artículo 32 del EBEP . Más aún: incluso si se tratara de negociación colectiva de funcionarios públicos, el artículo 38.10 del EBEP dice: "Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación".

    Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, dado que no se ha acreditado que se haya producido el supuesto excepcional al que se refiere el artículo 38.10 del EBEP , ni se ha acordado la suspensión del cumplimiento del Convenio Colectivo ni, por tanto, se ha informado de ello a las Organizaciones Sindicales, ha de desestimarse la alegación de la recurrente y, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, ha de desestimarse el recurso formulado por la Diputación General de Aragón.

QUINTO

1.- El recurso formulado por LA UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN se basa en un único motivo. Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia infracción del artículo 50 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con el artículo 48 ; del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ; de los artículos 1256 y 3.1 del Código Civil y del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En esencia aduce el recurrente que la sentencia recurrida, al considerar ajustada a derecho la exclusión del puesto de trabajo 13698, de ayudante de proyectos y obras, Zaragoza, por amortización y por modificación de la localidad de destino, los puestos 8562, oficial primera, conductor, Daroca y 8607 y 8608, peones especializados carreteras, Daroca, está desconociendo el alcance de los artículos 48 y 50 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Continúa razonando que la convocatoria de acceso no es una actuación independiente de otras, sino que es una fase más dentro del proceso de movilidad que se inició con la convocatoria de traslados y los cuatro puestos que se retiraron del proceso en la fase de acceso a otra categoría profesional vinieron incluidos inicialmente en dicho proceso de movilidad.

  1. - La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que, efectivamente, en la convocatoria que se efectúa por resolución de 30 de abril de 2013 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, aparecen todos los puestos vacantes, sin exclusión alguna, encontrándose incluidos los cuatro que la sentencia entiende que es ajustada a derecho su exclusión, a saber, puesto de trabajo 13698, de ayudante de proyectos y obras, Zaragoza, los puestos 8562, oficial primera, conductor, Daroca y 8607 y 8608, peones especializados carreteras.

    Si la propia Administración, en cumplimiento de la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012, recurso 247/2011 , y del artículo 48 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón convoca, mediante resolución de 30 de abril de 2013, de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, la totalidad de puestos de trabajo y en la misma consigna que el proceso de movilidad funcional se desarrollará en una primera fase de traslados, seguido de un turno de resultas y, por último, de un turno de acceso a otra categoría profesional, no puede, una vez realizadas las dos primeras fases, excluir determinados puestos de trabajo.

    Como se ha puesto de relieve en el fundamento de derecho anterior, la Administración únicamente puede inaplicar lo dispuesto en Convenio Colectivo, a salvo de los supuestos excepcionales en que así lo establezca una disposición legal, en los supuestos del artículo 38.10 del EBEP , que dispone: "Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación".

  2. - Cuestión similar a la ahora planteada fue resuelta por la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012, recurso 247/2011 , en la que la Diputación de Aragón había procedido a excluir del Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 13 de septiembre de 2011, de medidas de ordenación y gestión de vacantes, determinadas plazas de personal laboral, en concreto, los puestos ocupados por personal laboral temporal que se encuentren afectados por el Plan Red. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "En efecto, aceptar que un Acuerdo del Gobierno de Aragón puede dejar parcialmente sin efecto lo acordado en un Convenio Colectivo supone dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de lo convenido con la consiguiente infracción del artículo 1256 del Código Civil , aplicable a los convenios colectivos por la indiscutida naturaleza híbrida (normativa y contractual) de estos, según conocida jurisprudencia de esta Sala. Lo que se pretende dejar parcialmente sin efecto -y ello se reconoce por la propia sentencia recurrida y por el escrito de impugnación del recurso; aparte de desprenderse, sin lugar a dudas, del propio contenido del repetidamente citado Acuerdo del Gobierno de Aragón- es concretamente el artículo 48 del Convenio Colectivo , cuyo mandato es inequívoco: anualmente se sacarán a concurso de traslado las plazas correspondientes a los puestos de trabajo a que se refiere, sin que se incluya ninguna excepción ni ningún condicionamiento: deben, pues, sacarse todas las plazas vacantes. Si se interpretara de otra forma -pero, como decimos, la sentencia recurrida no hace tal cosa- se infringiría el artículo 3.1 del Código Civil ".

  3. - Por todo lo razonado, procede la estimación del recurso formulado por LA UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN y casar y anular en parte la sentencia recurrida, estimando la demanda formulada, declarando que no es ajustado a derecho el no incluir en la convocatoria de acceso a otra categoría profesional los puestos de trabajo 13698, de ayudante de proyectos y obras, Zaragoza, los puestos 8562, oficial primera, conductor, Daroca y 8607 y 8608, peones especializados carreteras, manteniendo el Fallo de la sentencia impugnada en el extremo referente a la declaración de no ajustada a derecho la no inclusión en la convocatoria de la fase de accesos del proceso de movilidad del año 2013, de los puestos de trabajo nº 17134, capataz de brigada de Alcañiz y nº 8463, capataz de brigada de Caspe.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autonoma de Aragón en representación de LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento número 440/2014, seguido a instancia de LA UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN contra LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, habiéndose adherido a la demanda, en el acto del juicio, los codemandados UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Estimamos el recurso de casación interpuesto frente a dicha sentencia por LA UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN, casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, estimando la demanda formulada, declarando que no es ajustado a derecho el no incluir en la convocatoria de acceso a otra categoría profesional los puestos de trabajo 13698, de ayudante de proyectos y obras, Zaragoza, los puestos 8562, oficial primera, conductor, Daroca y 8607 y 8608, peones especializados carreteras, manteniendo el Fallo de la sentencia impugnada en el extremo referente a la declaración de no ajustada a derecho la no inclusión en la convocatoria de la fase de accesos del proceso de movilidad del año 2013, de los puestos de trabajo nº 17134, capataz de brigada de Alcañiz y nº 8463, capataz de brigada de Caspe. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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