STS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por los Letrados Dª Elena Pascual Peña, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (FSP-UGT ARAGÓN) y D. Serafín Pérez Plata, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS - ARAGÓN, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2011, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en autos acumulados núm. 554 - 555/2011 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT DE ARAGÓN), contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, CONFEDERACIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES (CSI-CSIF) y SINDICAL ARAGÓN, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, se presentó demanda iniciadora del proceso contra la Diputación General de Aragón, en la que tras alegar los hechos que estimó pertinentes terminaba solicitando la convocatoria inmediata del concurso de traslados de personal laboral que presta sus servicios en la Diputación General de Aragón, según lo dispuesto en el artículo 48 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de dicha Administración.

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: " se condene a la Diputación General de Aragón a convocar de forma inminente los puestos de trabajo de carácter permanente de personal laboral que se encuentren vacantes, con desempeño provisional, no reservado o desempeñados por personal con contrato temporal conforme establece el artículo 48 del Convenio antes nombrado".

SEGUNDO

Admitida a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de octubre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos las demandas interpuestas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, absolviendo a esta última de los pedimentos formulados en dichas demandas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El 18.8.2006 se publicó el VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo ámbito temporal finalizaba el 31.12.2008, el cual quedó prorrogado en sus propios términos hasta que se alcance entre las partes negociadoras un nuevo acuerdo expreso (artículo 2.2 ).

Su artículo 48, dentro del Capítulo Noveno , relativo a "Traslados, Ascensos e Ingresos", dispone:

" Artículo 48 - Traslado a un puesto de trabajo de la misma categoría profesional

  1. - En el primer trimestre de cada año se procederá a convocar los puestos de trabajo de carácter permanente de personal laboral que se encuentren vacantes, con desempeño provisional, no reservados o desempeñados por personal con contrato temporal.

  2. - El procedimiento de provisión de dichos puestos de trabajo será el concurso de méritos, que se basará en la antigüedad, valorándose 0,24 puntos por año en la misma categoría profesional a la que se concursa y 0,12 puntos por año en diferente categoría profesional. La convocatoria determinará los puestos de trabajo ofertados ".

  1. - El 13 de septiembre de 2011 el Gobierno de Aragón acordó una serie de medidas de ordenación y gestión de vacantes en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón, de las que se dio publicidad mediante Orden de 16 de septiembre de 2011 del Departamento de Hacienda y Administración Pública, publicada en el BOA del 20 del mismo mes.

    En su Exposición de Motivos, dicha Orden --que obra en autos (folios 264 a 266) y se da aquí por reproducida-- dice "En los últimos años se han acumulado un número de vacantes, con dotación presupuestaria, en las diferentes Relaciones de Puestos de Trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuya cobertura no se ha considerado, hasta la fecha, necesaria. Esta acumulación obliga, en el actual contexto de austeridad, sostenibilidad presupuestaria y reducción del déficit público, en el marco del cumplimiento del Plan Económico Financiero de Reequilibrio 2011-2013, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el pasado 26 de abril, a la articulación de instrumentos que posibiliten su mejor gestión y permitan un estudio pormenorizado de la necesidad de su permanencia y provisión en el medio y largo plazo.

    En concreto, este Acuerdo prevé la creación de Relación de Puestos de Trabajo de carácter especial donde se incluyan los puestos de trabajo vacantes, dotados presupuestariamente, de personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma excluyéndose, consiguientemente, de su ámbito de aplicación a las dotaciones correspondientes al personal docente no universitario, estatutario del Servicio Aragonés de Salud y personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

    Por otra parte, se incluye una previsión especial relativa a los puestos vacantes ocupados por personal laboral temporal que se encuentren afectados por el Plan Red, promovido por el anterior Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. La situación de transitoriedad por la que discurre el proyecto y la necesidad de un replanteamiento general de aquél exigen evitar procesos de movilidad voluntaria que produzcan situaciones irrevocables incompatibles con el resultado final de este proceso, hasta que se adopte una decisión definitiva en esta cuestión. Con esta finalidad, por motivos de naturaleza económica y del interés público concurrente, se considera necesario excluir a los puestos afectados por el denominado Plan Red, no reservados a su titular, que se encuentren ocupados por personal laboral temporal del concurso de méritos [ sic ] previsto en el artículo 48 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma, que se convocará durante el ejercicio correspondiente al año 2011".

  2. - En cumplimiento del anterior Acuerdo, por Resolución de 15 de septiembre de 2011 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios se acordó iniciar el procedimiento para la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de carácter especial del personal laboral, incluyendo en la misma los puestos de tal naturaleza dotados presupuestariamente que se encontrasen vacantes desde el 13 de junio de 2011; cuya relación, con un total de 131 puestos de trabajo, identificados por denominación y número en la Relación de Puestos de Trabajo, se hace constar en el Anexo de dicha Resolución, que obra en autos (folio 267) y se da aquí por reproducida.

  3. - Por Resolución de 15 de septiembre de 2011 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, se convocó la provisión, por el turno de traslados, de los puestos vacantes de trabajo de carácter permanente de personal laboral de la Comunidad Autónoma; cuya relación, con un total de 527 puestos, identificados por denominación y número en la Relación de Puestos de Trabajo, se hace constar en el Anexo de dicha Resolución, que obra en autos (folios 213 a 263) y se da aquí por reproducida.

    No figura en dicha relación puesto de trabajo alguno afectado por el denominado Plan Red.

  4. - En el anterior concurso de traslados del personal laboral, convocado por Resolución de 18 de junio de 2009 de la Dirección General de la Función Pública, quedaron igualmente excluidos los puestos que en el momento de la convocatoria estaban vacantes y la Administración --en virtud de su potestad de autoorganización y conforme a los principios de eficacia y eficiencia en la gestión de los gastos públicos, según expresa el Preámbulo de dicha disposición-- consideró de innecesaria ocupación para la prestación de los servicios públicos a los que figuran adscritos, los puestos incluidos en procesos de amortización, los puestos pertenecientes a los sectores de educación y obras públicas que se encontraban afectados por procesos de reestructuración, así como los puestos a proveer por personal de nuevo ingreso perteneciente al turno de reserva para discapacitados psíquicos".

QUINTO

Por los Letrados Dª Elena Pascual Peña y D. Serafín Pérez Plata, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (FSP-UGT ARAGÓN) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS - ARAGÓN, respectivamente, se formalizaron sendos recursos de casación contra la anterior sentencia, amparados procesalmente ambos en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2012 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la estimación de los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los sindicatos CCOO y UGT se presentaron sendas demandas de conflicto colectivo, que fueron acumuladas, en solicitud de que la entidad demandada, Diputación General de Aragón, fuera condenada a la convocatoria inmediata de concurso de traslado para cubrir puestos de trabajo de carácter permanente del personal laboral que se encuentren vacantes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 del vigente, por prórroga, VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que dice así:

"Artículo 48 - Traslado a un puesto de trabajo de la misma categoría profesional

  1. - En el primer trimestre de cada año se procederá a convocar los puestos de trabajo de carácter permanente de personal laboral que se encuentren vacantes, con desempeño provisional, no reservados o desempeñados por personal con contrato temporal.

  2. - El procedimiento de provisión de dichos puestos de trabajo será el concurso de méritos, que se basará en la antigüedad, valorándose 0,24 puntos por año en la misma categoría profesional a la que se concursa y 0,12 puntos por año en diferente categoría profesional. La convocatoria determinará los puestos de trabajo ofertados".

SEGUNDO

Con posterioridad a la presentación de esas demandas -que tuvo lugar, respectivamente, el 15 y el 19 de julio de 2011- el Gobierno de Aragón adoptó el Acuerdo de 13 de septiembre de 2011 -que aparece publicado, mediante Orden de 16/9/11, en el Boletín Oficial de Aragón nº 186, de 20/9/2011- por el que se aprueban unas denominadas "medidas de ordenación y gestión de vacantes en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón", entre las cuales se encuentran, con el número Primero, la de crear determinadas "relaciones de puestos de trabajo de carácter especial" y, con el número Segundo, esta otra: " Puestos vacantes afectados por el Plan Red. Los puestos de trabajo afectados por el Plan Red promovido por el anterior Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, no reservados a su titular, que se encuentren ocupados por personal laboral temporal, se excluirán de los procesos de movilidad voluntaria que, en aplicación del artículo 48.1 del VII Convenio Colectivo , se convoquen durante el año 2011 ". El Plan Red se refiere, según consta en el escrito de impugnación del recurso, al Servicio de conservación y mantenimiento de carreteras, del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Diputación General de Aragón. Y, en el mismo Boletín Oficial citado de 20 de septiembre de 2011, aparece también publicada una Resolución de 15/9/2011 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se convoca la provisión, por el turno de traslados, de los puestos de trabajo de carácter permanente de personal laboral, concretamente en número de 527 puestos de trabajo, que aparecen identificados en la relación que contiene el Anexo de dicha Resolución. "No figura en dicha relación puesto de trabajo alguno afectado por el denominado Plan Red" (hecho probado 4º de la sentencia recurrida). Dicha Resolución comienza diciendo que la convocatoria se realiza "de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Convenio Colectivo vigente y en los términos establecidos por Acuerdo de 13 de septiembre de 2011 del Gobierno de Aragón...." antes citado. Se debe hacer constar que el juicio del conflicto colectivo tiene lugar el día 28 de septiembre de 2011, esto es, que la publicación de la convocatoria en cuestión se produjo ocho días antes de la celebración de dicho juicio.

TERCERO

La sentencia recurrida desestima las demandas presentadas absolviendo a la Diputación General de Aragón de los pedimentos formulados en las mismas. En su Fundamento de Derecho Segundo, se hace constar: "Entiende la Administración demandada que la puesta en marcha del concurso antes del acto de celebración del juicio, priva de sentido al proceso, por carencia sobrevenida de su objeto, y en contra de tal excepción arguyen los sindicatos actores que el referido concurso, aun convocado, es incompleto, pues no incluye determinadas plazas vacantes, como las afectadas por el denominado Plan Red, por cuya razón consideran que se da un defectuoso cumplimiento de la obligación asumida por la demandada, que legitima el fallo condenatorio postulado en sus demandas". No se añade nada más aunque, implícitamente, se rechaza dicha excepción. En efecto, el Fundamento de Derecho Tercero entra directamente en el fondo del asunto y lo resuelve con esta argumentación: "A juicio de la Sala no existe un incumplimiento absoluto como el que, tras la publicación del concurso, insisten las partes actoras en denunciar. Las restricciones a la movilidad geográfica implícitas en la Resolución de 15 de septiembre de 2011 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios no constituyen una oposición absoluta a los términos en que aparece redactado el artículo 48 del Convenio Colectivo , como la que ponían de relieve las demandas, ni aquellas limitaciones obedecen a una censurable desatención de lo convenido, sino a medidas de ordenación y gestión de vacantes en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón, puestas en marcha tras la Orden del Departamento de Hacienda y Administración Pública de 16 de septiembre de 2011 de la que también se ha hecho mérito. Debe hacerse notar que, aun sin la cobertura jurídica que significa esta norma administrativa, cuyo control está vedado a este orden jurisdiccional social, similares razones de interés general habían dado ya lugar en la anterior convocatoria a exclusiones semejantes". En definitiva, la sentencia entiende que no hay un incumplimiento absoluto sino parcial, al no haberse incluido en la convocatoria todas las plazas vacantes, pero que este incumplimiento parcial está justificado por la existencia de las medidas administrativas repetidamente citadas, "puestas en marcha tras la Orden del Departamento de Hacienda y Administración Pública de 16 de septiembre de 2011", cuyo artículo único ordena la publicación del Acuerdo del Gobierno de Aragón de 13 de septiembre de 2011.

CUARTO

Los recursos planteados entienden, por el contrario, que el cumplimiento tardío -las convocatorias deben hacerse en el primer trimestre natural y no en septiembre y, según creen los recurrentes, como una apresurada respuesta pretendidamente neutralizadora del conflicto colectivo planteado- y, sobre todo, parcial, dejando fuera un conjunto de plazas que no se convocan a traslado, supone un incumplimiento, que los recurrentes no califican como absoluto, del artículo 48.1 del Convenio Colectivo y, por lo tanto, una infracción de dicho precepto, en relación con otros preceptos que también se denuncian como infringidos por los recurrentes: el artículo 37.1 CE , sobre la fuerza vinculante de los Convenios; el 82.3 ET, en el mismo sentido, sobre la fuerza de obligar de los convenios; el 1256 del Código Civil: "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"; el art. 3.1 del Código Civil : "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto..."; y, finalmente, el art. 6 de la LOPJ : "Los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa".

QUINTO

Los razonamientos de los recurrentes son acertados, las infracciones legales que denuncian se han producido y, en consecuencia -y así lo entiende también el razonado Informe del Ministerio Fiscal-, los recursos deben ser estimados. En efecto, aceptar que un Acuerdo del Gobierno de Aragón puede dejar parcialmente sin efecto lo acordado en un Convenio Colectivo supone dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de lo convenido con la consiguiente infracción del artículo 1256 del Código Civil , aplicable a los convenios colectivos por la indiscutida naturaleza híbrida (normativa y contractual) de estos, según conocida jurisprudencia de esta Sala. Lo que se pretende dejar parcialmente sin efecto -y ello se reconoce por la propia sentencia recurrida y por el escrito de impugnación del recurso; aparte de desprenderse, sin lugar a dudas, del propio contenido del repetidamente citado Acuerdo del Gobierno de Aragón- es concretamente el artículo 48 del Convenio Colectivo , cuyo mandato es inequívoco: anualmente se sacarán a concurso de traslado las plazas correspondientes a los puestos de trabajo a que se refiere, sin que se incluya ninguna excepción ni ningún condicionamiento: deben, pues, sacarse todas las plazas vacantes. Si se interpretara de otra forma -pero, como decimos, la sentencia recurrida no hace tal cosa- se infringiría el artículo 3.1 del Código Civil . Pero lo que sí hace la sentencia recurrida -y en ello insiste el escrito de impugnación del recurso- es intentar justificar el incumplimiento del precepto convencional en cuestión por la adopción de unas medidas administrativas, acordadas por el Gobierno de Aragón con posterioridad a la vigencia del Convenio y a su incumplimiento en el año 2011, argumentando en el Fundamento de Derecho Quinto que, aunque es cierto que la Administración debe cumplir el Convenio Colectivo, también lo es que está "igualmente vinculada a los objetivos marcados por sus resoluciones administrativas previas". Y ello le lleva a concluir, en un giro argumental algo sorprendente, no ya que esas resoluciones administrativas -que, por cierto y como ya hemos dicho, no son previas ni al Convenio ni al transcurso del plazo para realizar la convocatoria, que es el primer trimestre de cada año natural y que en 2011 se ha incumplido- justifiquen el incumplimiento del Convenio sino que debe entenderse que no ha habido "una alteración unilateral e inmotivada del deber jurídico asumido con la suscripción de aquella norma paccionada, cuyo cumplimiento puede entenderse que ha seguido razonablemente la línea obligacional básica establecida en la misma, atendidas las circunstancias concurrentes". Pero, en definitiva, se argumente que, en realidad, no ha habido incumplimiento del Convenio o que, más bien, ha existido un incumplimiento parcial que está justificado, la fundamentación esencial de la sentencia recurrida, su ratio decidendi es solo una: que la presencia de unas determinadas resoluciones administrativas prevalecen sobre lo dispuesto en el Convenio y legitiman, por ende, que la Administración pueda apartarse de lo que el mismo dispone. Este es el meollo del asunto.

SEXTO

No es la primera vez que se plantea ante los tribunales un conflicto de esta naturaleza, que, frecuentemente, tiene su origen en la renuente aceptación en el seno de las Administraciones Públicas, por parte de sus dirigentes políticos, del derecho a la negociación colectiva legalmente reconocido a los empleados públicos, en desarrollo del artículo 37.1 -y también del 28.1- de la Constitución . Es cierto que las Administraciones Públicas tienen reconocida una potestad de autoorganización y que la negociación colectiva que se desarrolla en ese ámbito debe tenerla en cuenta. Pero lo que hay que entender es que es el mismo legislador el que reconoce dicha potestad y también le pone un límite: el dimanante precisamente del obligado respeto a lo colectivamente pactado. Lo que no es jurídicamente correcto es entender que la potestad de autoorganización de las AAPP prevalece de modo absoluto sobre la negociación colectiva y que, por lo tanto, los productos de dicha negociación -los convenios colectivos- pueden ser sin más ignorados a través de decisiones unilaterales de uno de los sujetos firmantes del pacto colectivo, expresadas en resoluciones administrativas que pretenden justificarse -cuando lo hacen, que ni siquiera es siempre así- con una simple y genérica apelación a los "intereses generales".

La sentencia recurrida es un ejemplo paradigmático de esa errónea línea de pensamiento. Con extrema parquedad afirma al final de su Fundamento de Derecho Tercero: "Debe hacerse notar que, aún sin la cobertura jurídica que significa esta norma administrativa (se refiere a la Oren citada del 16/9/2011), cuyo control está vedado a este orden jurisdiccional social, similares razones de interés general habían dado ya lugar en la anterior convocatoria a exclusiones semejantes". Como puede verse, se refiere a unas "razones de interés general" que, según afirma, existían ya en anteriores convocatorias pero que ni siquiera especifica cuáles son, limitándose a reproducir como hecho probado 2º la Exposición de Motivos de la Orden de 16/9/2011 citada, en la que se alude al actual contexto de austeridad como justificativo de unas medidas limitadoras del derecho al traslado que, en principio, no debe suponer gasto adicional alguno para la Administración contratante, pues no se trata de aumentar la plantilla sino de redistribuirla. Pero nada de esto se analiza en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, la cual por otra parte afirma que -en esta convocatoria, pero no en las anteriores- existe ya una "norma administrativa, cuyo control está vedado a este orden jurisdiccional social". Pero no hay tal "norma administrativa". En puridad, la citada Orden lo único que hace es ordenar la publicación de un Acuerdo del Consejo de Gobierno, que carece de tal naturaleza normativa. Pero aunque existiera tal norma administrativa, es cierto que la impugnación directa de la misma correspondería al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, pero no es menos cierto que las consecuencias de su aplicación a un caso concreto sometido a la competencia del orden jurisdiccional social sí pueden ser controladas por dicho orden con competencia plena o, en su cso, como cuestión prejudicial ( art. 4 de la LPL y de la ahora vigente LRJS).

Con algo más de amplitud, discurre por la misma vía argumental el escrito de impugnación de los recursos. En él se afirma: "Es cierto que esta norma colectiva impone la obligación de convocar los puestos de trabajo vacantes y someter esta cobertura a determinados sistemas de provisión de puestos de trabajo. Pero esta norma debe ponerse en relación con la facultad de ordenación de su función pública por parte de las Administraciones públicas; de su facultad de organización como empresa, en cuanto actúa como tal; de las normas reguladoras de las ofertas de empleo público, asi como de las normas de elaboración de las relaciones de puestos de trabajo". Y, a continuación, cita el artículo 69. 2 y 3 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), reproduciendo su comienzo y su final: "Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos (...). Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación". Pero lo que la Administración impugnante parece ignorar es que esas "normas que les sean de aplicación" han de ser objeto de negociación colectiva. Así lo establece terminantemente el artículo 37 del propio EBEP que enumera las materias que deben ser objeto de negociación colectiva en el ámbito respectivo de cada Administración Pública, entre las que figura la siguiente: "c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos". A lo que hay que añadir que, aunque el artículo 37.2 del EBEP dice que quedan excluidas "de la obligatoriedad de la negociación" (que no de su posibilidad) "las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización", inmediatamente precisa: "Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto". Y si esto es así en relación con los funcionarios públicos, evidentemente es exactamente igual en relación con el personal laboral, cuya negociación colectiva está menos condicionada que la de los funcionarios públicos. De hecho, el artículo 48.1 discutido en el caso de autos es una prueba de cómo la Administración Pública se compromete con su personal laboral a una determinada política de concursos de traslado anuales para cubrir los puestos vacantes. Y dicho compromiso debe ser respetado de acuerdo con la legislación laboral, por la que se rige la negociación colectiva del personal laboral, sin perjuicio de los preceptos del Capítulo IV del EBEP que les sean aplicables, tal como establece el artículo 32 del EBEP . Más aún: incluso si se tratara de negociación colectiva de funcionarios públicos, el artículo 38.10 del EBEP dice: "Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación". Evidentemente, en nuestro caso no se ha producido ninguna de esas circunstancias: ni se han acreditado circunstancias graves que puedan justificar la no inclusión en el concurso de traslados de determinadas plazas, ni se ha acordado la consiguiente suspensión del cumplimiento del Convenio Colectivo, ni, por ende, se ha informado de ello a las Organizaciones Sindicales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de CASACION interpuesto por los Letrados Dª Elena Pascual Peña, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (FSP-UGT ARAGÓN) y D. Serafín Pérez Plata, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS - ARAGÓN, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2011, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en autos acumulados núm. 554 - 555/2011 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT DE ARAGÓN), contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, CONFEDERACIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES (CSI-CSIF) y SINDICAL ARAGÓN, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Revocamos la sentencia recurrida y, con estimación de las demandas, declaramos que la Administración demandada está vinculada al exacto cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 48.1 del Convenio Colectivo del personal laboral de dicha Administración, y la condenamos a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a convocar con carácter inmediato un concurso de traslado para todos los puestos de trabajo a que se refiere dicho precepto, sin exclusión alguna.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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