STSJ Aragón 916/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2006:1286
Número de Recurso808/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución916/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 808 de 2006 (Autos núm. 202/2006), interpuesto por la parte demandada Dª Carina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Zaragoza, de fecha 30 de mayo de 2006, siendo demandante Dª Dolores , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Dolores , contra Dª Carina , sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 30 de mayo de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Dolores contra Dª Carina , en su virtud declaro la improcedencia de la extinción de la relación laboral el 29-1-06, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le indemnice con 1.109,10 euros, y al abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido: 29-1-06, hasta la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 36,97 euros diarios.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: Dª Dolores , ha prestado sus servicios para Dª Carina en virtud de contrato de trabajo en su modalidad de eventual de duración de terminada, celebrado el 30-5-05, en el que se pactó como duración hasta el 29-8-05. En fecha 30-8-05 las partes pactaron una prórroga del mismo hasta el 29-1-06. La actora disfrutó de vacaciones entre los días 12-1-06 a 29-1-06. A partir del día 12 de Enero ya no volvió asu puesto de trabajo por cuanto recibió una notificación de la empresa en la que se le comunicaba que su contrato finalizaba el día 29-1-06.

SEGUNDO

La actora fue contratada, según tenor literal del contrato" para ayudar en la cocina en la elaboración de tapas" y con la categoría de ayudante de cocina, que es efectivamente la tarea que estuvo desempeñando durante toda la duración de la relación laboral, ayudando en la cocina a la Sra. Carina , correspondiéndole a tal categoría un salario mensual incluida la prorrata de pagas extras de 1.109,14 euros, según convenio provincial de Zaragoza actualizado a 2006 de Hostelería, Cafés Bares y Similares.

TERCERO

La actora venía realizando las tareas habituales en la cocina, como ayudante de la Sra. Dolores , durante todos los días desde el 30-5-05 al 12-1-06, consistiendo en la preparación del servicio de comidas y cenas diarias y tapas del bar regentado por la actora, sin que haya existido variación alguna en el volumen de trabajo, distinta a la del número de comensales que a diario era preciso atender.

CUARTO

Instado el correspondiente acto de conciliación ante el SAMA fue practicado con el resultado "sin avenencia" entre las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formulado por el cauce procesal del artículo 191.b) TRLPL, se pretende la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia. En virtud de los documentos obrantes a los folios 47 y 50 a 58, denuncia la recurrente error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia ya que, entiende, ha acreditado que la actora percibía -mensualmente- el salario que alegó en la contestación a la demanda.

El motivo, naturalmente, se desestima. En el hecho probado, de cuya modificación se trata en el motivo, lo que se hace constar no es el salario que la actora percibía, sino el salario que debía de haber percibido conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación. No existe error alguno en la apreciación, por parte del juzgador de instancia, de la prueba documental practicada, sino que -conforme...

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