STSJ Murcia 649/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2006:2516
Número de Recurso656/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución649/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 649/06

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Doña María Consuelo Uris Lloret

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 649/06

En Murcia, a nueve de octubre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 656/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

16.527,83 €, y referido a infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Parte demandante: "Prefabricados Fuente Álamo Pedro García Pintado, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Susana García Idáñez y defendida por la Letrada Dña. Josefa Molina Noguera.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 15 de noviembre de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de junio de 2001, dictada enexpediente sancionador nº 4S01SA0173.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que "se declaren nulas las resoluciones impugnadas así como el acta de infracción por no ser ajustadas a derecho y con carácter subsidiario sean revisadas cada una de las infracciones en número declarando la inexistencia de todas o parte así como su grado rebajando las sanciones impuestas hasta ajustarlas a derecho, con expresa condena en costas de la Administración".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de febrero de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, se señaló para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 2006, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la mercantil recurrente se extendió acta de infracción nº 53/2001 en fecha 25 de enero, en la que se hacía constar lo siguiente:

"Se ha procedido a efectuar visita de inspección al centro de trabajo que la titular del acta posee en Carretera Cartagena- Fuente Álamo Km. 21 el día 13-12-2000 a las 11.20 horas, manteniéndose entrevista con D. Ismael , gerente de la titular del acta, y a solicitar diversa documentación referida a prevención de riesgos laborales; en particular se solicitó la acreditación documental de la modalidad de organización de la prevención en la empresa.

En comparecencia posterior en las dependencias de esta Inspección Provincial el día 18-12-2000 el citado gerente aporta concierto con servicio de prevención ajeno de fecha 4-12-2000. Solicitada acreditación de la organización preventiva de que disponía la empresa con anterioridad a tal fecha, no se procede a ello, reconociéndose por el entrevistado que la empresa carecía de la misma.

En definitiva, hasta 4-12-2000 la empresa careció de la preceptiva organización preventiva.

(...)

Igualmente se solicitó examinar la evaluación de riesgos y de la planificación de la acción preventiva. Examinándose la planificación de acción preventiva que se aporta en la comparecencia referida, fechada en 15-12-2000 se comprueba que no se habían cumplimentado las previsiones del artículo 9 del R.D. 39/97 de 17-1 . Ello se concreta en que no se había planificado la formación ni la información a los trabajadores, ni se había realizado una asignación de recursos humanos, materiales y económicos para la ejecución de medidas preventivas. Carecía igualmente de planificación de medidas de emergencia y evacuación. Con anterioridad a tal fecha tampoco se disponía de la planificación reglamentariamente exigida, constatación que se hace tras examinar documento aportado por la empresa de fecha 2-11-1998.

(...)

Visitadas las instalaciones del centro de trabajo en compañía del referido entrevistado se comprueba que todos los extintores que se encuentran en las mismas tiene como fecha de timbrado Marzo y Noviembre de 1995. El entrevistado reconoce que no se lleva a cabo revisión de los mismos desde finales de 1998. Los trabajadores que prestan sus servicios en las instalaciones visitadas son D. Esteban , D. Carlos Francisco ,

D. Germán , D. Jesús María y, al menos 7 mas en el momento de la visita. Tal nave y administración anexa (cuyo extintor se encontraba en las mismas condiciones) constituyen el lugar de trabajo de toda la plantilla. Hay diversa maquinaria de alimentación eléctrica y grandes cantidades de papel, entre otros materiales. No se acredita que se disponga de otros medios de extinción de incendios.No se ha llevado a cabo, por tanto, la preceptiva revisión anual de los extintores ni su retimbrado quinquenal.

(...)

Se percibe durante la visita un alto índice de ruido, provocado por sierra de corte, carretillas automotoras y otra maquinaria allí presente. La empresa aporta evaluación de ruido realizada por el servicio de prevención ajeno el día 14-12-2000 en la que se establece que el nivel diario equivalente detectado en la nave es de 113.3 decibelios A.

La empresa, que mantiene el mismo tipo de maquinaria y de proceso productivo desde hace años, no ha elaborado un plan de reducción de exposición y emisión de ruido. Los trabajadores afectados son los que prestan servicios en la nave, es decir, todos menos la trabajadora de administración.

(...)

En la nave visitada hay gran cantidad de partículas en suspensión y gases en el ambiente. Hay diversas carretillas elevadoras y una excavación circulando por ella emitiendo por sus tubos de escape gases. Igualmente se hacen trabajos de corte de rollos de papel y placas de hormigón que despiden partículas. La nave, de unos 2000 metros cuadrados, según el gerente, solo tiene cuatro pequeños ventiladores en las paredes de una mitad de la misma. Tales ventiladores, de los que dos no estaban en funcionamiento, tenían un diámetro de apenas 50 centímetros. El aire estaba viciado y afectaba a los trabajadores que prestan servicios en la nave.

(...)"

La primera de las conductas recogidas en el acta se consideraba que infringía los artículos 30 y 31 de la Ley 31/95 y artículos 10 y siguientes del R.D. 39/97 , estando tipificada como infracción grave en el artículo 12.15 del R.D.Leg. 5/2000 , y se proponía una sanción de 500.000 pesetas. La segunda se entendía que infringía el artículo 14 de la Ley 31/95 y los artículos 8 y 9 del R.D. 39/97 , estando tipificada como infracción grave en el artículo 12.6 del R.D.Leg. 5/2000 , proponiéndose una sanción de 500.000 pesetas. La tercera el artículo 14 de la Ley 31/95 , y artículo 3 y 6 y punto 11 de la parte A) del Anexo I del R.D. 486/97 , en relación con la parte B) del mismo y la I.T.C. M.I.E. A.P.5, tipificándose la infracción como grave en el artículo 12.6 del R.D.Leg. 5/2000 , y se proponía una sanción de 750.000 pesetas. La cuarta una infracción al artículo 14 de la Ley 31/95 , y artículo 7 del R.D. 1316/89 , estando tipificada la infracción como grave en el artículo 12.9 del citado R.D .Leg., proponiéndose una sanción de 500.000 pesetas. Y la quinta una infracción del artículo 14 de la Ley 31/95 y artículos 3 y 7 y puntos 2 y 3 d) del Anexo III del R.D. 486/97 , estando tipificada la infracción como grave en el artículo 12.16 del R.D.Leg. 5/2000 , proponiéndose una sanción de 500.000 pesetas. Formuladas alegaciones al acta por la interesada y emitido informe por el inspector actuante, se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo en fecha 14 de junio de 2001 confirmando el acta de infracción e imponiendo a la recurrente una sanción total de 2.750.000 pesetas, suma total del importe de cada una de las sanciones. Interpuesto recurso de alzada por la interesada fue desestimado por Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 15 de noviembre de 2002, siendo impugnado dicho acto en el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Con carácter general alega la actora la falta de motivación de la resolución sancionadora, que no da respuesta a las alegaciones formuladas al acta. Asimismo, en la resolución desestimatoria del recurso de alzada se hace referencia a la presunción de certeza de las actas de la inspección, lo que no resulta suficiente para motivar un acuerdo sancionador ni puede suponer una inversión de la carga de la prueba. Además, respecto de las infracciones tercera, cuarta y quinta la Administración no ha aportado ninguna prueba, y en relación con la prueba practicada por la actora no se entra a valorarla debidamente.

En cuanto a la primera de las infracciones, alega la recurrente que se trata de una empresa familiar, con una siniestralidad muy baja, y que a raíz de la Ley 31/95 intentó concertar un servicio de prevención ajeno, encontrando para ello muchos obstáculos por ser una materia nueva y existir pocas empresas autorizadas por la Administración para dicha actividad. Que no obstante, en fecha 2 de octubre de 1998 se elaboró la...

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