STSJ Canarias 1383/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:3845
Número de Recurso1149/2003
Número de Resolución1383/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Guadalupe contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2006 dictad en los autos de juicio nº 0001149/2003 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por

D./Dña. Guadalupe , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante, nacida el 31-7-62, tiene como profesión habitual la de aparejador (arquitecto técnico) estando adscrita al RGSS.

SEGUNDO

Entre el 7-2-01 y el 29-11-01 estuvo en situación de IT por enfermedad común por causa de un esguince de tobillo, extendiéndose nuevo parte de baja por recaída el 14-1-02, siendo dado de alta el 30-10-02 por agotamiento del plazo y para propuesta de invalidez, indicándose en el parte de alta como contingencia "accidente no laboral".

TERCERO

A finales del año 2002 se inició expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, emitiéndose el 12-12-02 el informe de valoración médica que obra en autos, recayendo el 16-12-02 dictamen del EVI proponiendo la denegación de la solicitud de incapacidad permanente, siendo así resuelto el 20-2-03.

CUARTO

Tras formularse reclamación previa, el EVI emite nuevo dictamen propuesta el 30-4-03, proponiendo demora de la calificación, acordándose así por la Dirección Provincial del INSS en fecha 6-5-03, hasta que el 10-7-03 se emitió informe médico de síntesis y dictamen del EVI el 16-7-03 determinando "laxitud de ligamento externo de ambos tobillos; limitado a actividades físicas violentas", resolviéndose el 23-8-03 la denegación de la solicitud de incapacidad permanente, formulándose reclamación previa que fue desestimada.

QUINTO

Como consecuencia de la dolencia derivada del esguince en tobillo izquierdo la limitación funcional de la actora era precisamente la descrita por el EVI, arrojando la exploración clínica el siguienteresultado:

"A la exploración de columna vertebral y extremidades superiores no se observan anomalías. A la exploración de las extremidades inferiores se conserva la movilidad a todos los niveles tanto de caderas como de rodillas como de tobillos. La longitud de ambas extremidades inferiores es simétrica. A nivel de las rodillas se observa ligero "Genu Valgo" bilateral. No existen desgastes de masas musculares ni a nivel de muslos, ni de pantorrillas ni de tobillos. Los reflejos osteotendinosos están conservados. La movilidad de ambos tobillos está conservada tanto activa como pasivamente y es simétrica. La paciente dice sentir dolor cuando se le roza por la zona alrededor de los tobillos. No existen edemas pretibiales, ni maleolares, la deambulación es normal. Se puede poner de rodillas, de cuclillas y de puntillas. Dice tener dificultades para saltar sobre un solo pie.

A la exploración de los puntos fibromiálgicos la exploración es negativa (0/18)".

SEXTO

La base reguladora de una hipotética prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta o total derivada de enfermedad común asciende a 2.121'41 €.

SÉPTIMO

Obra en autos informe de bases de cotización de la demandante desde Agosto-92 a Julio-05, así como informe de vida laboral.

OCTAVO

Ha estado en situación de IT entre el 15-1-04 y el 14-7-05.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dña. Guadalupe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, Dª Guadalupe , nacida el 31.07.1962, con profesión habitual de Aparejadora (Arquitecta Técnica) y a quien el

I.N. S.S., en fecha 23.08.03 , resuelve denegarle la solicitud de incapacidad permanente.

Y absolviéndose en aquélla al I.NS.S. y la T.G.S.S., de los pedimentos formulados en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL , se pretende la revisión de los hechos declarados probados. Y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , se denuncia la infracción de las disposiciones normativas citadas en el mismo.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) Que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la modificación del Ordinal SEGUNDO instada por la recurrente y consistente en que se haga constar que la fecha de inicio de la situación de IT es la de 08.01.2001 y no la de 07.02.01 que reza en el mismo. Y ello con apoyo en el folio nº 206. El motivo no prospera por cuanto, por una parte, consta en las actuaciones otros documentos que acreditan la fecha de 07.02.01 (folio nº 207).

Y, por otra parte, dicha modificación no tiene la virtualidad de alterar e incidir en el fallo de la sentencia, tal y como luego se expondrá. En consecuencia el motivo se desestima.

En cuanto a la modificación del Ordinal OCTAVO a cuyo fin la recurrente propone la adición siguiente:

"La actora ha continuado en situación de IT desde el 28.09.2005 hasta 04.02.2006"; y ello con apoyo en los folios 214 y 215. El motivo no prospera por cuanto su contenido no tiene la virtualidad de alterar e incidir en el fallo de la sentencia, tal y como luego se dirá. En consecuencia el motivo se desestima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción de los artículos 128.1, párrafo 2º ; 128.2 y 131 bis, párrafo 2º, del TRLGSS. El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, y a los efectos de resolver las cuestiones suscitadas por la recurrente, la Sala ha de traer a colación la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Y así, en sentencia de fecha 27.09.05 -(Rec. nº 2569/2004 )- se señala, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, lo siguiente:

"SEGUNDO.- La cuestión doctrinal planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2003 (recurso 3659/02 ), aún más directamente que por la de 20 de enero de 2000, ya citada en cuanto lo ha sido por la recurrida y por el Ministerio Fiscal. La diferencia entre el supuesto contemplado en dicha sentencia de 1 de diciembre de 2003 y el que aquí se enjuicia, consistente en no haberse dictado resolución alguna sobre invalidez permanente en aquel caso y haberlo sido denegatoria en éste, se producía también allí entre las sentencia recurrida y de contraste, cuya diferencia es calificada de irrelevante por nuestra repetida sentencia, ya que es controvertido en ambos casos el mismo problema:

"La continuidad de la percepción del subsidio desde la fecha en que se completó el plazo máximo de duración de treinta meses y la fecha ya indicada en que tuvo lugar la calificación". Concretamente, fecha posterior a la conclusión de dicho plazo y calificación denegatoria de invalidez permanente. También en aquel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR