SAP A Coruña 399/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2006:3152
Número de Recurso153/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

A CORUÑA, a cinco de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de apelación civil número 153/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 842/05, sobre negatoria deservidumbre, siendo la cuantía del procedimiento 949,40 euros, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Amelia Y DON Pedro Miguel y como apelado DON Lázaro .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 28 de noviembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demand apresentad apor el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en nombre de D. Lázaro , contra D. Pedro Miguel y Doña Amelia , representados por el Procurador Sr. Moreda Allegue. Debo declarar y declaro que la finca del actor descrita en el hecho primero de esta resolución no está gravada con servidumbre de paso a favor de la finca de Dª Amelia , colindante por el Norte con aquélla. Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración absteniéndose en lo sucesivo de pasar sobre la finca del actor y de realizar cualquier acto de perturbación que atente contra la libertad de gravámenes de la referida finca. Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Amelia y D. Pedro Miguel , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de octubre de 2006, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Ejercitada por el demandante acción negatoria de servidumbre, a fin de que se declare que la finca descrita en la demanda no está gravada con servidumbre de paso alguna a favor de la finca de los demandados colindante por su viento norte, y se les condene a estar y pasar por esta declaración, absteniéndose en lo sucesivo de pasar y de realizar cualquier acto de perturbación sobre dicha finca, frente a la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de dicha acción por entender no acreditado el gravamen, interpone recurso la parte demandada reiterando su alegación, ya formulada en el juicio, relativa a la existencia del derecho de servidumbre, adquirido en virtud de un negocio jurídico bilateral y verbal, acreditado a través de actos concluyentes.

La acción negatoria de servidumbre, de creación doctrinal y jurisprudencial, tiene la naturaleza de una acción de declaración negativa mediante la cual se pretende obtener la declaración de que el demandado carece del derecho real limitativo que dice ostentar sobre la finca del actor, y puede estar dirigida, no sólo negar la existencia del supuesto gravamen, con la mera declaración de la libertad del fundo, sino también a erradicar inmisiones indebidas e impedir que el accionado siga haciendo uso de determinadas facultades inherentes al ejercicio de la servidumbre, impidiéndole, en su caso, la cesación de la actividad perturbadora que venía realizando, a través de medidas precautorias o de una obligación positiva de hacer. En definitiva, la acción negatoria persigue, junto al reconocimiento de la libertad del fundo, rechazar la existencia de derechos que se afirman sobre el bien, frente a cualquier pretensión del demandado de ostentar un derecho real limitativo del dominio que atente contra el goce libre y exclusivo del actor; pero, al propio tiempo, el ejercicio de esta acción puede también pretender la eliminación de eventuales perturbaciones o molestias, e incluso el resarcimiento de los daños causados. En el caso de que no se haga valer esta pretensión y no se imponga al demandado una prestación concreta, positiva o negativa, de hacer o no hacer, para evitar dicha perturbación, la acción negatoria cumple un fin de mera declaración de la inexistencia del derecho exhibido o alegado por el demandado, siempre que su afirmación implique una limitación o perjuicio para el actor.

Teniendo en cuenta el principio jurídico, derivado del art. 348 del Código Civil , de que el dominio se presume libre en tanto no se acredite su limitación, quien pretende ostentar un gravamen sobre un fundo ajeno debe demostrar su existencia. Por eso, el ejercicio de la acción negatoria traslada a la parte demandada, que afirma la existencia de la servidumbre, la carga de probar la realidad del gravamen (SS TS 25 marzo 1961, 24 junio 1974, 11 diciembre 1987, 30 noviembre 1989, 10 marzo 1992, 27marzo 1995 y 13 junio 1998), de manera que la viabilidad de la acción solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad sobre la finca cuya libertad pretende, si es negado por el demandado, y la inmisión o perturbación que, en su caso, éste le haya producido en el goce de la misma.En el orden sustantivo, la cuestión relativa a la determinación de los presupuestos de la acción negatoria de servidumbre debe decidirse en función de clase de servidumbre que se pretenda negar. Con respecto a la adquisición de la servidumbre voluntaria de paso, al ser este gravamen el más caracterizado entre las servidumbres discontinuas, por cuanto se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre (art. 532 CC ), en el régimen legal implantado por nuestro Código Civil, que es el aplicable al presente litigio, siguiendo en este particular la pauta iniciada por el Proyecto de 1851, inspirado a su vez en el Código Civil francés, dicho gravamen real sólo puede adquirirse en virtud de título (art. 539 CC) (SS TS 11 noviembre 1954, 29 mayo 1979, 30 abril 1993 y 14 julio 1995). El concepto jurídico de título, que la ley contempla, en otros casos, como medio adquisitivo diferenciado o alternativo a la prescripción (arts. 537, 598, 609 y 1940 y ss. del CC), se identifica con el de negocio jurídico, bilateral o unilateral, que supone un acuerdo de voluntades entre los titulares de los predios sirviente o dominante y, en todo caso, un acto de disposición llevado a cabo por el propietario del predio sirviente estableciendo sobre él la servidumbre que tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere (art. 594 CC ). Si bien la falta de título o negocio jurídico únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme (art. 540 CC ) (SS TS 30 abril 1993 y 14 julio 1995), en virtud de lo...

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