STSJ Castilla y León 2093/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2007:6599
Número de Recurso2093/2007
Número de Resolución2093/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02093/2007

Rec. Núm 2093/07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.2093 de 2.007, interpuesto por D. Eduardo contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 119/07) de fecha 8 DE JUNIO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Eduardo contra INEM, sobre REINTEGRO PRESTACIONES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Eduardo , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales para la Empresa demandada Aplicaciones Pavinca S.L. que le despidió con fecha 13-10-2004, despido que fue declarado improcedente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad (doc. 65) y medianteAuto dictado por el mismo juzgado (doc. 68), con fecha 28-4- 2005 en incidente de readmisión irregular se acordó la extinción de la relación laboral.

SEGUNDO

Con fecha 28-12-2004 el actor solicitó ante el INEM la prestación por desempleo que le fue reconocida por Resolución de fecha 14-1-2005 y con derecho a percibir tal prestación desde el 15-12-2004.

TERCERO

El actor ha percibido del FOGASA en concepto de salarios de tramitación 2.496,99 euros.

CUARTO

mediante resolución de fecha 20-7-2006 dictada por la Dirección Provincial del INEM se acordó "revocar la resolución emanada de esta Dirección Provincial de fecha 14 de enero de 2005 por la que se le reconoció el derecho al percibo de la Prestación por Desempleo de Nivel Contributivo, a efectos de establecer la percepción indebida de dicha prestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la presente resolución".

QUINTO

el actor formuló reclamación previa con fecha 2-9- 2006 que fue desestimada por resolución de fecha 11-12-2006.

SEXTO

Con fecha 25-1-2007 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid de fecha 8 de junio de 2007 se desestimó la demanda de DON Eduardo en la que se solicitaba que se dejara sin efecto la resolución del INEM de fecha 20-07-2006 en la que se declara revocado el reconocimiento del derecho a la percepción de prestaciones de desempleo correspondientes al periodo del 15 de diciembre de 2004 hasta el 14 de junio de 2006 y la obligación del actor de restituir las prestaciones reconocidas por importe de 4.897,43 euros, o subsidiariamente se declare no existe obligación de devolución de prestaciones percibidas en tanto no le sean abonadas por la empresa. Frente a esta se alza el referido demandante mediante el presente recurso solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO

Respecto a la petición principal, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente denuncia la infracción del artículo 209 5 b) de la Ley General de la Seguridad Social .

No es aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 209 5 b) de la Ley General de la Seguridad Social , que refiere el actor, pues en este se dispone lo siguiente:

5. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo: ...

b) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral , las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.

En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley , respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.

En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerarácomo de ocupación cotizada a todos los efectos.

En este supuesto como se deduce del relato fáctico, no se produjo la readmisión del actor, sino que se dictó Auto declarando extinguida la Relación laboral y estando la empresa en situación de insolvencia ha procedido el FOGASA a abonar la parte legalmente establecida de los salarios reconocidos. Por tanto no puede atenderse la petición principal efectuada en la demanda, pues el precepto alegado por el recurrente no ha sido infringido por el Juzgador de instancia al no ser aplicable a este supuesto. En consecuencia debe desestimarse esta petición al no haberse infringido dicho precepto.

TERCERO

Respecto a la petición subsidiaria efectuada por el recurrente en el sentido de que se declare que no se encuentra obligado a devolver las prestaciones de desempleo en tanto no se le hayan abonado la totalidad de lo salarios de tramitación por el empresario ha de decirse distinguirse dos periodos diferentes a efectos de la resolución de esta petición. Un primero, el que se extiende desde el comienzo de la percepción de prestaciones de desempleo hasta que se dicta la Resolución judicial, ya sea Auto o Sentencia, en las que se reconoce el derecho a la percepción de salarios de tramitación; y un segundo, que comienza a partir de que sea dictado el Auto o Sentencia con el reconocimiento referido.

Comenzando por resolver sobre el primer período, esta Sala cambia el criterio seguido en sentencias anteriores, entre otras la de 6 de marzo de 2006, Recurso 256/2006 , para acoger la doctrina establecida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2007 en la que se contempla un supuesto semejante al que ahora nos ocupa con la única diferencia de que en el caso contemplado por el Tribunal Supremo el trabajador no había percibido salarios de tramitación ni del empresario ni del FOGASA. No obstante a pesar de esta diferencia, la exposición que se hace en la Sentencia respecto a la obligación o no de devolución de prestaciones de desempleo por el hecho de habérsele reconocido al trabajador por Auto unos salarios de tramitación, es aplicable a este supuesto en lo referente a la petición subsidiaria. Dicha sentencia dice lo siguiente:

"PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere al reintegro de la prestación de desempleo percibida por el actor desde el 16 de enero de 2003 al 10 de junio de 2003. El reintegro se solicita por la gestora, porque, por sentencia de 15 de abril de 2003 , se declaró la improcedencia del despido y posteriormente por auto de 10 de junio de 2003 se acordó, en...

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