STSJ Cantabria 638/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2008:1045
Número de Recurso597/2008
Número de Resolución638/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a dieciocho de julio dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Gabriela contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña. Gabriela , sobre tutela de derechos fundamentales, siendo demandada la empresa Altadis, S.A., y por el Juzgado de referencia se dictó auto en fecha 5 de abril de 2008 , por el que se declaró la incompetencia de jurisdicción.

SEGUNDO

Contra dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 5 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Social Núm . Uno se declaró la falta de jurisdicción del órgano judicial para conocer de la demanda formulada por Dña. Gabriela frente ALTADIS, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la facultad de la demandante de ejercitar su pretensión en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

El alcance de la reclamación consiste en el derecho de la actora a percibir la indemnización prevista para la primera fase del Plan de Jubilación Forzosa hasta la edad de sesenta y cinco años y no hasta los sesenta como fija el ERE, declarando que esta previsión fijada por el ERE vulnera el principio de igualdad, declarando el derecho de la actora a recibir el mismo trato que los trabajadores que a fecha 1 de enero de 1967 todavía no habían cotizado al sistema público de la Seguridad Social, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y en concreto a la empresa ALTADIS, S.A. a aplicar las mismas condiciones económicas de regulación de empleo que corresponden a los trabajadores citados y a su efectivo abono a la actora, con indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía se fijará a la vista de la prueba que se practique.

Contra el auto de fecha 5 de febrero de 2008 , que declaró la incompetencia para conocer del orden laboral, se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 18 de abril de 2008 y seguidamente se alzó en suplicación la demandante mediante la formalización del presente motivo único, al amparo del artículo 191.c) de la L.P.L., aprobada por R.D. Legislativo 2/95 de 7 de abril que tiene por objeto revisar el derecho aplicado indebidamente sosteniendo la competencia del orden social para conocer y decidir sobre el fondo del asunto, solicitando en definitiva la revocación de la resolución impugnada.

En concreto invoca la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la C.E . que establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión e igualmente por aplicación inadecuada del artículo 3.2 .b) del mismo texto legal, infracción del artículo 2 de la L.P.L . e infracción del artículo 9.5 de la L.O.P.J .

Argumenta en el caso que nos ocupa, nos encontramos con unas circunstancias excepcionales, en las que la declaración de incompetencia del orden social en un Conflicto Colectivo instado por la propia Empresa, remitiéndolo al orden contencioso administrativo, afecta de manera radical el derecho de acceso a la jurisdicción de los trabajadores individuales, dado que estarán vinculados por la mencionada declaración de incompetencia, con remisión a la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo esta remisión resulta imposible para los trabajadores a la hora de ejercitar acciones individuales de tutela de su derecho a la igualdad y no discriminación.

Entiende que en este caso al trabajador individual le resulta imposible obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto, en el orden social por incompetencia de jurisdicción y en el Orden Contencioso Administrativo por la excepción procesal de caducidad de la acción.

Por ello, la actora, que fue trabajadora mutualista anterior a 1967, se ve impedida para poder ejercer la defensa de su derecho de igualdad y no discriminación, por el juego de la doble vinculación: primero por la representación legal en la vía administrativa previa, con plenos efectos desde la notificación y posteriormente por la eficacia general de un proceso de Conflicto Colectivo instado por la propia empresa.

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, derecho de acceso al proceso, o simplemente de acceso a la Justicia, exige que los órganos judiciales lleven a cabo la interpretación de las normas de reparto competencial, entre el orden social y el orden contencioso administrativo en el presente caso, que sea más favorable y conforme a la efectividad del derecho de acceso al proceso y que por lo tanto, mejor asegure un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

En apoyo de esta tesis invoca la doctrina del T.C. contenida en la sentencia 161/1991 de 18 de julio

(F. 2 y 5 ).

Este control de constitucionalidad a que alude la sentencia es especialmente exigente y está reforzado cuando el derecho a la tutela judicial se impetra para la defensa de derechos sustantivos y fundamentales, por cuanto puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental invocado.

Lo que realmente se debate, es el derecho del trabajador, mutualista anterior a 1967, a la igualdad y a la no discriminación, y no solo en el presente caso, sino en todos los trabajadores en los que concurren las mismas circunstancias. Por ello la Empresa instó el Conflicto Colectivo, en solicitud de una especie deconformidad a derecho, cuando lo que realmente estaba en juego era el Derecho a la igualdad y no

discriminación. Ni la Audiencia Nacional ni el Tribunal Supremo reparan en esta circunstancia, ni la tienen

en cuenta para dictar el fallo de incompetencia.

La Doctrina Constitucional declara que son contrarias al art. 24,1 de la Constitución las decisiones de inadmisión o archivo...

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