ATS, 23 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:2213A
Número de Recurso2182/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 680/2013 seguido a instancia de DOÑA Belen contra EMPRESA INDUSTRIA DE PLAN Y DULCES LOS SANCHEZ S.L. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Belen , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Nadim Jaber Chaar, en nombre y representación de ENTIDAD INDUSTRIA DE PAN Y DULCES LOS SÁNCHEZ, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de diciembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de junio de 2014 (Rec. 340/2014 ), que la actora, que prestaba servicios para la empresa Industria de Pan y Dulces Los Sánchez SL, como empaquetadora, recibió carta de despido disciplinario por hacer caso omiso de las órdenes de trabajo, ofensas verbales a compañeros y jefes, transgresión de la buena fe contractual por intentar romper la producción de la empresa y amenazar a sus compañeros y superior con denunciar respecto a hechos inexistentes y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo, constando en la carta las distintas amonestaciones y sanciones impuestas a la trabajadora consistentes en: 1) El 22- 03-2013 por negarse a cumplir con las funciones encomendadas (guisar el pan) sin razón, 2) El 27-05-2013 por llegar dos horas tarde a su puesto de trabajo; 3) El 03-07-2013, por varios motivos ocurridos el 13-06-2013 que van desde la falta de respeto, injuriar y amenazar a un compañero por un supuesto delito de acoso sexual, hasta montar un escándalo impidiendo la producción del resto de compañeros; 4) El 21-02-2007 por falta de respeto grave y continuada respecto de uno de los jefes; y 5) El 14-08-2009, por hechos cometidos el 10-08-2009. Consta que la actora ha manifestado ante otra compañera, que D. Ricardo le ha sometido a una situación de acoso laboral y sexual y D. Jesús Manuel a acoso sexual.

Presentada demanda por despido, ésta es desestimada en instancia en que se declara la procedencia del mismo, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia, por entender la Sala que los hechos que constan en la carta de despido ya fueron sancionados como consta en los hechos probados tercero a séptimo, por lo que no puede volver a existir sanción, y lo que se recoge en el hecho probado octavo, en relación a que la actora comunicó a una compañera que sufrió acoso laboral o sexual, no consta si ello se manifestó en público o fue una mera confidencia, si lo conocieron o no más personas, extiendo en autos constancia de que la actora denunció los hechos en vía penal, figurando un auto de sobreseimiento provisional, sin que ello suponga un incumplimiento de gravedad o entidad que justifique el despido cuando no consta el contexto en que se produjo, la difusión que tuvo, si fue una conversación privada, etc.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando como cuestión: "si la imputación reiterada de la trabajadora despedida al empresario y a su superior jerárquico inmediato de un delito, en este caso, de acoso sexual, es proporcional con la sanción de despido disciplinario, cuando dicha acusación no es real conforme a lo sucedido" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 12 de abril de 2007 (Rec. 209/2007 ) -que recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2008 (Rec. 2205/2007 ), que inadmitió el recurso por apreciar falta de contradicción-. Dicha sentencia confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido de la actora, que había presentado denuncia contra la empresa en el Juzgado de Instrucción en que imputaba que "con ánimo de aumentar las ventas de medicamentos modificaba las recetas, cambiando la denominación del tamaño del envase de manera que donde aparecía un envase pequeño aparecía uno grande y que para hacer esta alteración o bien simulaba la letra del médico o bien subsanaba simulando la firma de dicho médico" , pormenorizando en la denuncia las recetas que la empresaria alteraba, recayendo resolución de 01-12-2005 donde se acordaba el archivo de actuaciones, sin que ello suponga un sobreseimiento provisional por falta de prueba, sino una resolución judicial firme, en que tras las actuaciones instructoras se determina claramente que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, por lo que al tratarse de una imputación falaz de la comisión de un delito de falsedad en recetas, la actuación de la actora era lo suficientemente grave como para incoar el despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias en relación con las imputaciones realizadas y que constan acreditadas, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que lo único que consta es que la actora comunicó a una compañera que estaba siendo acosada laboral y sexualmente por dos personas de la empresa, constando además que había presentado denuncia penal que había sido archivada provisionalmente, mientras que en la sentencia de contraste se declara la procedencia del despido teniendo en cuenta que se archivó la causa penal abierta como consecuencia de que la trabajadora imputaba a la empresa un delito de falsedad en recetas médicas, archivo que no fue provisional sino firme, de ahí que la Sala entienda, a diferencia de la sentencia recurrida que la imputación de un delito inexistente, es causa suficiente para incoar el despido.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de diciembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que lo que se tiene que tener en cuenta es que existe sobreseimiento de la causa penal, lo que debe tener trascendencia en el procedimiento de despido, lo que no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Nadim Jaber Chaar en nombre y representación de ENTIDAD INDUSTRIA DE PAN Y DULCES LOS SÁNCHEZ, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 340/2014 , interpuesto por DOÑA Belen , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 680/2013 seguido a instancia de DOÑA Belen contra EMPRESA INDUSTRIA DE PLAN Y DULCES LOS SANCHEZ S.L. y FOGASA, sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR