ATS 429/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2166A
Número de Recurso1759/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución429/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 30 de junio de 2015 , en los autos del Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 10/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 119/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Segovia, por la que se condena a Eutimio y a Concepción , como autores, criminalmente responsables, de un delito de estafa, de especial gravedad por la cuantía, previsto en los artículos 248 , 249 y 250.1º.5º del Código Penal , a cada uno de ellos, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de diez meses con cuota diaria de diez euros y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Marcelino . en la cantidad de 330.666 euros y a que paguen las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Eutimio y Concepción , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Torrecilla Jiménez, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º.5º del Código Penal ; como tercer motivo, y referido exclusivamente a la recurrente Concepción , se alega infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250 del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal ; y, como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1º.1 º y 2º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Marcelino , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Ruiz García, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación.

  1. Aducen que el Tribunal sentenciador ha elaborado un juicio de culpabilidad utilizando un discurso ilógico e irrazonable, que no analiza con mínimo rigor la prueba testifical de cargo. Argumentan que la principal prueba de cargo ha sido la declaración del querellante, quien, obviamente, tiene un interés patente en el caso. Consideran que su testimonio, al igual que el de sus hijos, además de parcial, ha sido contradictorio.

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el matrimonio formado por Concepción y Eutimio propusieron a Marcelino . que les entregase dinero para la realización una serie de inversiones aparentemente muy rentables, aunque, en realidad eran inexistentes. Para ello, aprovechándose del conocimiento previo entre Eutimio y Marcelino , los acusados iniciaron una aproximación a éste último y, utilizando como ardid el puesto que la acusada desempeñaba en la Comisión Nacional del Mercado de Valores convencieron a Marcelino para que les entregase en metálico 42.042 euros, el 30 de enero de 2006, y 24.024 euros, el 20 de febrero de 2006.

Posteriormente, en el año 2007, le volvieron a proponer otra inversión, esta vez bajo el artificio de que a la jefa de Concepción le habían cesado y quería vender unas acciones, que los acusados le ofrecían a Marcelino a precio muy bajo. Conforme con ello, éste les entregó en metálico, el 20 de marzo de 2007, 50.000 euros, y el 1 de agosto de 2007, 100.000 euros.

Finalmente, los acusados le propusieron otra inversión en una operación de Iberdrola también inexistente, recibiendo de Marcelino el 28 de marzo de 2008, la cantidad de cien mil euros, y el 7 de agosto de 2008, otra vez la misma cantidad.

El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento, en los siguientes elementos de convicción:

  1. en primer término, las declaraciones del propio perjudicado Marcelino . La Sala de instancia consideró que sus manifestaciones habían sido persistentes a lo largo del procedimiento. Su afirmación, además, de que había hecho las entregas de dinero que se han referido en los hechos probados, gozaban del aval de los propios acusados que reconocieron haberlas percibido y de los recibos extendidos y firmados oportunamente por aquéllos.

  2. como se ha dicho, frente a lo anterior, los acusados reconocían haber recibido el dinero y manifestaban haber devuelto 166.066 euros, si bien no contaban para ello con soporte ni documental ni probatorio alguno, sino solamente con su propia palabra. Eutimio afirmaba que "jugaba" pequeñas cantidades de dinero en Bolsa, desde los años 1990 y a través de un intermediario inglés (Mr. Hernan ) que regentaba la empresa "International Brokers" con domicilio en Estepona. Seguía manteniendo que las ofertas se las hacía el extranjero y si él aceptaba, iba a su domicilio una persona, que no tenía acento foráneo, y recogía el dinero, devolviéndoselo con los intereses al cabo de un cierto tiempo. Manifestó, también que conoció a Marcelino y que éste le expresó sus deseos de conseguir financiación para la construcción de un matadero y que le entregó ciertas cantidades, sin recibo ni nada, y que se las devolvió íntegramente, aunque también sin firmar recibo. Por último, manifestaba que en el año 2007, el ciudadano inglés desapareció, al igual que su empresa, que el acusado comprobó que no existía y que, entonces, intentó conseguir dinero para devolvérselo a Marcelino , llegando incluso a pensar en enajenar un piso que le había comprado y que, un día, éste, que le presionaba cada vez más, apareció en su casa y organizó tal escándalo que él accedió a firmar los recibos y que en esa visita, Marcelino se había olvidado un papel manuscrito en el que se hacía constar la devolución de las tres primeras cantidades, escribiendo a su lado la letra "E".

    La Sala no concedió credibilidad a estas declaraciones. Advertía, al respecto: en primer lugar, los acusados no aportaron esta versión de los hechos hasta el acto mismo de la vista oral, e incurrieron además, en ciertas contradicciones, como las referentes al año en que conocieron a Marcelino ; en segundo lugar, si las cosas habían sido como relataban los acusados, no cobraba sentido que los seis recibos no fuesen iguales, constando, además, que se habían empleado tres tipos distintos de tinta, pese a que el propio Eutimio sostenía que se firmaron todos los recibos con el mismo bolígrafo y en el mismo acto; y en tercer lugar, el perjudicado negaba que se hubiese olvidado el documento citado. Manifestaba que era un resumen de las cantidades adeudadas por el matrimonio y que la "E" no significaba, como sostenía Eutimio , "entregado", sino "euros". Así lo creyó la Sala de instancia, pues lo lógico habría sido escribir una "D" por "devuelto" y, además, no haber sumado esas cantidades a las otras para obtener el total de lo debido. Finalmente, el Tribunal de instancia comprobó en otros documentos que Marcelino escribía una "E" para referirse a euros y que, por consiguiente, era cierto, como él afirmaba, que no repitió la letra por evitar reiteraciones inútiles.

  3. y, en tercer lugar, el Tribunal de instancia estimaba acreditado que la entrega de dinero se hizo mediante el ardid de prometer a Marcelino sustanciosos beneficios. Los acusados lo negaban pero la Sala de instancia estimaba que la versión de los hechos de aquél era más consistente que la de éstos últimos y consideraba que, en todo caso, la propia mecánica de los hechos la ratificaba, pues no se había ni acreditado ni apuntado otra razón para que Marcelino , empresario del sector porcino, desembolsase las cantidades citadas en los hechos probados. La Sala de instancia salía al paso en tal sentido de las alegaciones de la parte recurrente, en primer término, insinuando el origen no legal o "negro" del dinero y, en segundo lugar, planteando como duda que Marcelino , persona habituada al ejercicio empresarial, pudiese creer que la acusada, que ocupaba un puesto de empleada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, pudiera hacer ofertas tan extremadamente ventajosas. El Tribunal calificaba esas alegaciones de débiles. El posible, que no acreditado, origen "negro" del dinero no afectaría a la imputación y, solamente, en su caso, produciría otros efectos fiscales o del tipo que fuesen. Por otra parte, por extraño que pudiese parecer que el denunciante entregase las cantidades con tan endeble garantía, su otra alternativa, ya expuesta, esto es, que hiciese los desembolsos sin razón bastante, resultaba aún más laxa. En definitiva, el Tribunal de instancia resaltaba que, fruto de circunstancias variopintas, la conciencia social albergaba, por aceptación general, la creencia en posibilidades ciertas del tipo de las ofrecidas.

    De todo ello, se desprende que la Sala de instancia ha asentado su pronunciamiento en prueba de cargo bastante. Los juicios valorativos son respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia científica.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º.5º del Código Penal .

  1. Aducen que no concurre el elemento esencial del engaño bastante y que, en el peor escenario posible, los hechos no configurarían un delito continuado de estafa, sino un único delito de apropiación indebida. Argumenta que el engaño que se describe, es, en todo caso, absolutamente burdo, como lo demuestra que el querellante tenía que ser perfectamente conocedor de que el puesto que desempeñaba la acusada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores no le permitía acceso a información bursátil privilegiada. Sostienen que no se ha probado, en absoluto, que las conversaciones con Marcelino , animándole a invertir, fueran de tal intensidad que tuvieran suficiente fuerza para convencerle, en especial, habida cuenta de que el querellante era un experto empresario. Por último, alegan que no cabe hablar de engaño cuando el supuesto perjudicado pretende la realización de una acción ilícita o cuanto menos irregular y cuando no ha quedado determinado el origen del dinero, que pudiera proceder de actividades no declaradas fiscalmente.

    Invoca, finalmente, la inaplicación del deber de autotutela.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La argumentación de la parte recurrente entra en conflicto con la declaración de hechos probados, que relata cómo los acusados, aprovechándose de un conocimiento previo, se aproximaron a Marcelino para convencerle de la posibilidad de realizar unas inversiones muy fructíferas, ofreciendo como aliciente información que tenía Concepción , por el puesto que desempeñaba en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las operaciones se califican en el relato de hechos probados como inexistentes. Esto es, se trataba de una maniobra para conseguir que el perjudicado desembolsase ciertas cantidades, como de hecho así ocurrió. La causa del desplazamiento económico, por lo tanto, es la idea falsa del perjudicado, mendazmente creada por los acusados. No se describe una entrega de dinero, en sucesivas veces, en virtud de un título que obligase a los acusados a devolverlo o a emplearlo en un determinado fin, que, como se ha dicho, no existía. Consecuentemente, no se puede estimar que los hechos constituyesen un delito de apropiación indebida, sino un delito de estafa, que, además, se llevó a cabo en varias acciones individuales. En todo caso, los hechos probados hablan de una participación esencial de Concepción , y, de común acuerdo, con su marido.

    En lo que se refiere a que el engaño en sí era burdo, lo que entra, a su vez, en contradicción con las anteriores alegaciones, que, simplemente, niegan la existencia de ese elemento del tipo, se esgrime en concatenación a su pretensión de omisión del deber de autotutela por parte del perjudicado. No puede estimarse que el engaño desplegado sea tan tosco que, abiertamente, desvele su falsedad. Más bien, presenta cierta complejidad al relacionarse con la utilización de información privilegiada. Por otra parte, la doctrina de esta Sala, como las SSTS de 15 de marzo de 2012 , 30 de octubre de 2012 , 26 de marzo de 2013 y 30 de abril de 2013 , ha recordado los márgenes estrechos en los que ha de apreciarse el incumplimiento del deber de autoprotección, manifestando que: "Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria. Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección". Estas consideraciones toman aún mayor dimensión, en el marco de las relaciones mercantiles y comerciales, que se rigen por los principios de buena fe negocial y confianza, necesarias para la fluidez del mercado ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Una interpretación abusiva de la doctrina de la autoprotección supondría desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta ( STS 331/2014, de 15 de abril ).

    Este Tribunal ha venido entendiendo en su jurisprudencia más moderna que la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima generalmente no determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de la idoneidad objetiva del engaño para provocar el error. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, pudiera conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia conducta y por la desidia del engañado y no tanto por la idoneidad de la acción fraudulenta del autor. Pero son casos muy excepcionales, incluso cuando tienen lugar en marcos empresariales en los que se organizan sistemas serios de comprobación de la realidad y normalidad de las operaciones negociales ( STS 319/2014, de 15 de abril ).

    Por otra parte, las alegaciones que la parte recurrente blande respecto a la ilicitud de la proposición y de la procedencia del dinero son simplemente especulativas y no influyen en la calificación de los hechos. Nos remitimos al respecto a las consideraciones expuesta en el Fundamento Jurídico Primero.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, y referido exclusivamente a la recurrente Concepción , se alega infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250 del Código Penal .

  1. Aducen que del relato de hechos probados no se infiere en modo alguno la comisión por Concepción de un delito, pues su participación fue mínima. Añaden que la actuación que le atribuyen los hijos del querellante se refiere a actos no contenidos en el relato de los hechos y siempre posteriores. Consideran que la acusada no contribuyó con conducta alguna a la creación de engaño bastante.

  2. De nuevo, la argumentación de la parte recurrente no respeta la declaración de hechos probados. Como se ha dicho, la narración fáctica de la sentencia refiere la aproximación del matrimonio a Marcelino , con el propósito de que éste realizase los desembolsos que aquéllos pretendían y en los que toma especial importancia, a la hora de configurar el ardid, la insinuación de lo ventajoso de las operaciones, por el puesto que desempeña en la Comisión Nacional de Valores, la acusada Concepción . Consecuentemente, lo que se describe es una actuación mutuamente concertada de ambos acusados.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señalan, como documento acreditativo del error, la nota manuscrita escrita por el propio querellante, en el reverso de una hoja de pedido de cochinillos y en la que figuraba la relación de cantidades que se le debían y en la que se hacían constar las que le fueron devueltas al querellante con un signo "E", por lo que quedarían solamente pendientes de entrega otros 170.000 euros. Acompañan su alegación con una serie de valoraciones en torno a la actuación del querellante, para no dejar constancia de las cantidades que le devolvía el recurrente Eutimio . Atacan, en apoyo de su postura procesal, los juicios valorativos de la Sala de instancia, por los que estimaba que la letra referida representaba la palabra "euros" y no "entregados", como sostiene la parte recurrente.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El planteamiento que la propia parte recurrente hace en apoyo de su pretensión demuestra que no se fundamenta en el contenido literal e indiscutible de un documento determinado, sino en su propia valoración. Como se ha señalado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, la Sala de instancia estimó que la referida letra "E", que figuraba en algunas de las cantidades señaladas en esa nota, de cuya autoría no cabía duda, aludía a la palabra "euros" y no a la palabra "entregado", basándose en tres razonamientos, cuya fortaleza lógica es contundente. Así, anotaba, en primer lugar, que lo lógico, sería, en su caso, haber indicado esas cantidades como "devueltas", no como "entregadas". En segundo lugar, que se comprobaba, comparando los textos escritos de su propia mano por el querellante, que utilizaba esa letra para referirse a los euros, y no el símbolo "€". En tercer lugar, de ser como la parte recurrente pretendía, no tendría sentido que Marcelino sumase las cantidades y no las restase, como sería lo lógico. A ello, se unía el dato relevante de que era incomprensible que una persona en la delicada situación que se encontraba el acusado, hubiese procedido a la devolución de alguna de las cantidades debidas, sin una constancia mínima.

Todo ello indica que, al documento en cuestión, le falta la imprescindible literosuficiencia para el éxito de la vía casacional utilizada. De su tenor literal, no se deduce la comisión de error en su valoración por parte del Tribunal de instancia, que, por el contrario, ha razonado, con escrupuloso respeto a las normas de la lógica, por qué le ha otorgado un valor distinto al que sostiene la parte recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal .

  1. Impetran la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Aducen que el delito se estimó consumado el 7 de agosto de 2008, y no se empieza a incoar procedimiento hasta marzo de 2014. Argumentan que las posibilidades de defensa se han mermado por el transcurso de ese plazo de tiempo.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado."( STS 175/2011, de 17 de marzo )

  3. Los recurrentes no señalan periodos de paralización o de retrasos notables provocados por la práctica de diligencias inútiles o reiterativas, sino que se limitan a hacer una referencia genérica de la fecha de la sentencia en relación a la fecha de los hechos. Pero se comprueba en el procedimiento que, aunque los hechos se desarrollasen a lo largo de los años 2006, 2007 y 2008, la querella se formuló en el año 2014 y la sentencia se dictó el 30 de junio de 2015 . En definitiva, al margen de que, como se ha dicho, no se señalan periodos de paralización, la duración absoluta del procedimiento no fue, en modo alguno, dilatada. La valoración de las dilaciones indebidas debe hacerse con relación a la instrucción y tramitación judicial, dejando al margen las incidencias del asunto antes de su incoación.

Por todo ello, procede, igualmente, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1º.1 º. y 2º del Código Penal , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aducen que se han vulnerado las reglas de individualización de la pena, al no tomarse en cuenta la atenuante analógica de dilaciones indebidas bien como muy cualificada, bien como simple.

  2. El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

  3. El presente motivo se plantea como continuidad dialéctica del anterior, y se condiciona totalmente a él. Es obvio que, no prosperando la solicitud de apreciación de la atenuante citada anteriormente, ni como simple ni como muy cualificada, la argumentación de la parte recurrente no puede aceptarse.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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