STS 319/2014, 15 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1739
Número de Recurso1542/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución319/2014
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Eleuterio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), con fecha catorce de Junio de dos mil trece , en causa seguida contra el mismo, por Delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Eleuterio , representado por el Procurador Sr. D. Angel Martín Gutiérrez. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Jenaro y Pablo , representados por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez y defendidos por el Letrado Don Javier Espiga Chamón; y Jose Antonio y Adolfo , representados por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito y defendidos por el Letrado Don Javier Espiga Chamón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid, instruyó las diligencias previas del Procedimiento Abreviado con el número 7105/2008, contra Eleuterio , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª, rollo 28/13) que, con fecha catorce de Junio de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"El acusado Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 2005 al 2007, con ánimo de obtener un beneficio económico, aprovechando que era el presidente de la Asociación Profesional de Receptores Mixtos de Loterías y Apuestas de la Comunidad de Madrid y que su padre fue Administrador General del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y luego Gerente de Apuestas Deportivas del Estado, ofreció en la ciudad de Madrid a diversas personas que luego se dirá, la posibilidad de tramitarles la obtención de la concesión de una administración de lotería, consiguiendo así, y para este fin, la entrega de diversas cantidades de dinero que luego se dirá, y para justificar tales entregas se firmó ante Notario, escrituras de reconocimiento de deuda en las que el acusado garantizaba la devolución del dinero con todos sus bienes presentes y futuros, cuando en realidad el acusado nunca tuvo intención de realizar trámite alguno para la obtención de las concesiones de las administraciones de lotería, y se quedó para sí las siguientes cantidades recibidas:

- De Jenaro obtuvo la suma de 75.000 euros, firmando una escritura de reconocimiento de deuda a su favor en fecha 23 de Febrero de 2006, que fue renovado en el mes de Mayo de 2007.

- De Pablo recibió 50.000 euros y el acusado firmó la escritura de reconocimiento de la deuda en fecha 13 de noviembre de 2006.

- De Adolfo obtuvo la suma de 50.000 euros, firmando escritura de reconocimiento de deuda a su favor en fecha 10 de mayo de 2007.

- De Jose Antonio recibió la suma de 75.000 euros, y el acusado firmó la escritura de reconocimiento de deuda a su favor en fecha 8 de noviembre de 2005, posteriormente le devolvió 25.000 euros y en escritura de 4 de julio de 2006 reconoció una deuda de 50.000 euros.

Sin guardar relación con estos hechos, Íñigo prestó al acusado la cantidad de 37.400 euros, y el acusado firmó escritura de reconocimiento de deuda a su favor de fecha 7 de Noviembre de 2006, dinero que el acusado no le ha devuelto"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Eleuterio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DIA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del C. Penal , caso de impago.

El acusado abonará las costas procesales, incluidas las de las dos acusaciones particulares, e indemnizará a Jenaro en 75.000 euros, a Pablo en 50.000 euros, a Adolfo en 50.000 euros, y a Jose Antonio en 50.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Eleuterio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Eleuterio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación, al amparo del art. 852 L.E.Crim ., en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española , relativo al derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Recurso de casación al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error en la valoración de la prueba.

  3. - Recurso de casación, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24.1 C.E ., relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales en relación con el art. 120.3 de la Constitución , relativo al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

  4. - Recurso de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.5º del C.P .

  5. - Recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal al socaire de lo prevenido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 248 y 250.1.5º del Código Penal , relacionados con el art. 21.6 y 21.7 del Código Penal .

  6. - Recurso de casación, al amparo del artículo 852 L.E.Crim ., en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española , relativo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinto.- Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día nueve de Abril de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y multa de nueve meses. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba refiriéndose a los documentos aportados al inicio del plenario y a los obrantes a los folios 97 a 100 del Rollo de Sala. De ellos resulta que fue presidente de la Asociación Profesional de receptores mixtos de Lotería de la Comunidad de Madrid desde el 23 de abril de 2003 al 20 de junio de 2007; que fue titular de un punto de venta mixto de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado hasta 2008 y que su padre fue nombrado Administrador General del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas y Gerente de Apuestas Deportivas del Estado. También se refiere a documentos que acreditan la propiedad de un inmueble e informe de una mercantil dedicada a la hostelería; documental de otra mercantil de la que era consejero delegado e informe de otra mercantil de la que era administrador único. Entiende que los documentos conducen a la absolución, pues demuestran que no aparentó dominar el negocio de loterías ni tampoco aparentó solvencia.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En los hechos probados se declara que el recurrente, aprovechando que era el presidente de la Asociación Profesional de Receptores Mixtos de Loterías y Apuestas de las Comunidad de Madrid y que su padre había sido Administrador General del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y luego Gerente de Apuestas Deportivas del Estado, ofreció a varias personas la posibilidad de tramitarles la concesión de una administración de loterías, consiguiendo así la entrega de varias cantidades de dinero de diversas personas, que luego se precisan, cuando en realidad el acusado nunca tuvo intención de realizar trámite alguno para obtener tales concesiones, y se quedó para sí las cantidades recibidas.

    Por lo tanto, los documentos que designa en el motivo no acreditan nada que sea incompatible con los hechos que se declaran probados. Incluso alguno de los datos acreditados por dichos documentos es recogido de forma completa en la narración fáctica, como los relativos al desempeño del cargo de presidente de la Asociación Profesional de Receptores Mixtos de Loterías por parte del recurrente, o a los cargos para los que había sido nombrado su padre.

    En cuanto a los datos acerca de su posible solvencia, nada se dice en contra de ellos en los hechos probados, por lo que no pueden demostrar un error del Tribunal al establecerlos. Su omisión tampoco es relevante dado que la solvencia no constituye un impedimento para ser considerado autor de un delito de estafa.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Alega que se trata de un mero incumplimiento civil, pues no se ha probado la intención inicial de hacer suyas las cantidades recibidas sin cumplir su contraprestación, y el recurrente ni aparentó manejar dinero ni aparentó controlar el negocio de loterías. Entiende que la forma jurídica dada al contrato con los denunciantes no puede ser prueba de cargo de la comisión de una estafa. Señala que no se ha tenido en cuenta la declaración de un testigo que declara que, por un procedimiento similar, el recurrente le consiguió una administración de loterías en el año 2003.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

  2. El planteamiento del recurrente se centra en negar la existencia de pruebas acerca de la voluntad inicial de hacer suyas las cantidades recibidas sin cumplir a cambio lo pactado y acerca de la existencia de un engaño.

    En cuanto al primer aspecto, el Tribunal tiene en cuenta varios elementos, pero especialmente la inexistencia de gestión alguna por parte del recurrente para conseguir las concesiones de loterías que había asegurado que podía obtener en beneficio de los denunciantes. Las entregas de dinero se efectúan, si se atiende a los reconocimientos de deuda, entre noviembre de 2005 y mayo de 2007, y en todo ese tiempo no consta la realización de gestión alguna tendente al fin ofrecido. Las declaraciones de los testigos perjudicados coinciden en este aspecto, al declarar que en ningún momento les dio cuenta de haber realizado ninguna diligencia concreta. Concluir de todo ello que desde el inicio el recurrente tenía la intención de hacer suyo el dinero sin gestionar la obtención de dichas concesiones, ha de reputarse acomodado a la lógica y no contrario a las máximas de experiencia.

    En cuanto al segundo aspecto, la existencia del engaño, el Tribunal no declara probado que aparentara falsamente desempeñar un cargo relacionado con las Loterías, sino que señala que precisamente se aprovechó de ello para aparentar una intención de gestionar la obtención de las concesiones de Loterías sin que verdaderamente estuviera dispuesto a hacerlo, obteniendo así la entrega de las cantidades de dinero que se especifican en el relato fáctico. En cuanto a que el recurrente aparentaba manejo de dinero, no es incompatible con la existencia de propiedades o el desempeño de cargos en entidades mercantiles. De un lado, porque se ignoran las cargas que pesaban sobre esas propiedades, y las retribuciones reales que percibía de las mercantiles mencionadas. Y de otro lado, ni la propiedad de inmuebles ni el desempeño de cargos en sociedades mercantiles demuestra liquidez. De todos modos, en la sentencia impugnada se razona expresamente que el engaño no consistió en simular una solvencia inexistente, sino en simular un propósito serio de contratar y de cumplir lo contratado.

    En cuanto a la declaración del testigo mencionado, nada demuestra en relación con los hechos declarados probados el que más de dos años antes hubiera podido gestionar la obtención de una administración de loterías.

    Lo que ahora es relevante es que el acusado, con su conducta posterior a la recepción de cada una de las cantidades que le fueron entregadas, demostró que no tenía intención alguna, desde el primer momento, de proceder a realizar las gestiones que había ofrecido a los perjudicados a cambio del dinero recibido de los mismos. No se declara probado en la sentencia que no pudiera cumplir lo pactado, sino que había decidido no hacerlo.

    El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la obligación de motivar las resoluciones judiciales, que considera producido al omitir la sentencia cualquier valoración de la declaración del testigo Juan Carlos , de la que se desprende la inexistencia de dolo previo, pues declaró que en el año 2003 le había conseguido una administración de loterías y que también en ese caso se había firmado un reconocimiento de deuda.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de las partes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que es necesario motivar las resoluciones judiciales, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, y también respecto de las consecuencias penales y civiles, en su caso. También se ha señalado que una correcta valoración de la prueba supone la consideración adecuada de todo el cuadro probatorio, comprendiendo tanto la prueba de cargo como la de descargo.

    Sin embargo, ninguna de estas previsiones tiene como objeto dar cumplimiento a exigencias meramente formales. La motivación respecto de la prueba disponible persigue la plasmación del proceso valorativo con la finalidad de hacerlo asequible a los afectado y a la ciudadanía en general, y facilitar el control de las decisiones en vía de recurso. Por ello, no es en todo caso absolutamente imprescindible la valoración expresa de pruebas que puedan considerarse irrelevantes en atención al dato que acreditan, aunque pudiera hacerse una referencia a ese nulo valor de convicción. La omisión de esta mención, sin embargo, no justifica en esos casos, de intrascendencia de la prueba a la que se refieren, la anulación de la sentencia con la única finalidad de incluir la afirmación sobre el nulo valor probatorio de esa prueba, ni tampoco la absolución si existen otras pruebas de cargo suficientemente consistentes.

  2. Como ya hemos dicho, la declaración de ese testigo, que efectivamente es ignorada en la sentencia impugnada, nada aporta a los hechos enjuiciados. Pues no es demostrativo de la falta de dolo inicial, como se dice en el motivo, el que dos años antes el recurrente hubiera conseguido para un tercero lo que en este caso había prometido fraudulentamente a los perjudicados denunciantes. Al parecer, en aquel caso, el recurrente procedió a la realización de las gestiones prometidas que, además, culminaron con éxito. Pero ello no impide de ninguna forma afirmar que en el caso de los perjudicados mencionados en la sentencia, no inició ninguna gestión en ninguno de los casos porque desde el principio tenía la intención de no hacerlo.

    Por lo tanto, la omisión de valoración sobre esa prueba de descargo, aunque no pueda considerarse de toda corrección, resulta intrascendente, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida, de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal , pues sostiene que el engaño no puede considerarse bastante al omitir los perjudicados cualquier medida de autoprotección a la que estaban obligados, situándose de forma voluntaria en una situación de grave riesgo.

  1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error, es decir, una percepción equivocada de la realidad, que es el origen del acto de disposición que causa el desplazamiento patrimonial. Con ello está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. ( STS nº 1316/2009 ).

    La jurisprudencia ha aceptado en algunos casos, excepcionalmente, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una actitud mínimamente diligente. No faltan algunos pronunciamientos de la Sala en este sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que " no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño ".

    Sin embargo, esa doctrina, como formulación general ha sido ya superada, y este Tribunal ha venido entendiendo en jurisprudencia más moderna que la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima generalmente no determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de la idoneidad objetiva del engaño para provocar el error. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, pudiera conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia conducta y por la desidia del engañado y no tanto por la idoneidad de la acción fraudulenta del autor. Pero son casos muy excepcionales, incluso cuando tienen lugar en marcos empresariales en los que se organizan sistemas serios de comprobación de la realidad y normalidad de las operaciones negociales.

    Recientemente esta Sala se ha pronunciado restringiendo las exigencias de autoprotección en relación con la estafa, afirmando, como se recoge en la STS nº 1015/2013, de 23 de diciembre , en la cual se expone la doctrina de esta Sala sobre el particular, que "... como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales ".

    Y, en el mismo sentido, en la STS nº 839/2012, de 23 de octubre , se razonaba que "... la jurisprudencia ha venido rechazando la posibilidad de partir necesariamente de la base de la existencia de un clima de desconfianza generalizada que obligue a verificar todas las afirmaciones de la contraparte en el ámbito de cualquier clase de operaciones negociales. Y ha venido relacionándolas, empleando un criterio restrictivo, con el alcance de protección de la norma en el ámbito de la imputación objetiva, de manera que se ha afirmado que no existirá la estafa "...cuando la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo, pues en tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable el engaño de éste", ( STS nº 478/2011 ), resultando decisivo para la determinación de tal situación las obligaciones de cada parte en el negocio; las exigencias de autoprotección habituales e inevitables en el sector de actividad de que se trate, especialmente cuando sean actividades profesionales o desarrolladas por empresas o entidades dotadas de mecanismos o servicios profesionales orientados a asegurar sus operaciones; las relaciones personales existentes entre las partes; y las facilidades o posibilidades reales de la parte perjudicada para acudir a medidas de autoprotección, dadas las circunstancias del caso ".

  2. En el caso, no se aprecian las condiciones para afirmar que la conducta de los perjudicados fue tan imprudente, estúpida o descuidada que hubiera hecho absolutamente inidóneo el mecanismo engañoso desplegado por el autor, de manera que deban ser aquellos responsables de lo ocurrido. El recurrente era, efectivamente, y así lo recoge la sentencia impugnada, presidente de la Asociación Profesional de Receptores Mixtos de Loterías, y aprovechó esa circunstancia para convencer a los perjudicados de su intención de proceder a realizar gestiones encaminadas a la obtención de administraciones de loterías, recibiendo con ese objeto unas importantes cantidades de dinero. Nada tiene de extraño que los perjudicados confiasen en su buena fe, dado el cargo que ocupaba, a lo que se añadía su aspecto externo y la apariencia de desahogo económico que mostró a aquellos, según sus declaraciones, todo lo cual no hacía previsible que solamente se tratara de una apariencia de voluntad que encubría la decisión de hacer suyas las cantidades recibidas.

    Dadas esas circunstancias, no era exigible a los perjudicados que desplegaran cualquier clase de actuaciones de comprobación basadas en la desconfianza.

    El motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Sostiene que la duración total del proceso es excesiva, cuatro años y tres meses, y que existió una paralización de tres meses desde que se remite la causa a la Audiencia y se celebra el juicio oral, y que han existido periodos de paralización desorbitados.

  1. En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre , en la que se afirma que " La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años ".

  2. No se observa en el caso la concurrencia de razones suficientes para que el retraso en la tramitación, que ya ha conducido al Tribunal a considerarlo extraordinario y apreciar en consecuencia la atenuante simple, pueda dar lugar a su estimación como muy cualificada. Es deseable el acortamiento de los periodos de tramitación y resolución final pero ni la duración total de la causa, ni los retrasos concretos denunciados alcanzan esa dimensión desmesurada en la dilación, manifiestamente superior a la extraordinaria, que es necesaria para la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

    El motivo se desestima.

SEXTO

En el sexto motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que entiende que se ha producido al establecer una indemnización de 50.000 euros para el perjudicado Jose Antonio cuando consta al folio 272 que el recurrente le devolvió 10.500 euros.

  1. El recurrente alega que en los hechos probados se declara que el cuatro de julio de 2006 el recurrente reconoció una deuda a Jose Antonio de 50.000 euros, pero que al folio 272 figura que le devolvió 10.500 euros, por lo que la deuda solo alcanza los 39.500 euros.

  2. Sin perjuicio de otras posibles cuestiones relativas al cauce elegido para la impugnación y al derecho alegado como vulnerado, el motivo debe ser desestimado.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el documento que aparece al folio 272 es de fecha 1 de marzo de 2006, por lo tanto anterior al reconocimiento de deuda de julio de ese año. De manera que no puede entenderse que modifique lo que en este último se hace constar.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Eleuterio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha 14 de Junio de 2.013 , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • Justicia, reparación y reinserción Reinserción
    • 24 Noviembre 2020
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