SAP Vizcaya 78/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteREYES GOENAGA OLAIZOLA
ECLIES:APBI:2016:2194
Número de Recurso34/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución78/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Teléfono / Telefonoa: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/041628

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2014/0041628

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 34/2016- - C

Atestado nº/ Atestatu-zk.: ESCRITO QUERELLA

Delito / Delitua: Estafa (todos los supuestos) y De las falsedades / Maula eta Faltsutzeak /

Contra / Noren aurka: Luis Enrique

Procurador/a / Prokuradorea:ZURIÑE GALARZA LOPEZ

Abogado/a / Abokatua:IGNACIO ARANA PAUL

Blas en calidad de QUERELLANTE

Abogado/a / Abokatua: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA.

SENTENCIA Nº 78/16

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ

D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de noviembre de dos mil dieciseis.

Visto el juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado nº 3647/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao por un delito continuado de estafa contra Luis Enrique, cuyas circustancias personales obran en autos, representado por la Procuradora Dña. ZURIÑE GALARZA LÓPEZ y defendido por el Letrado D. IGNACIO ARANA PAUL, compareciendo como parte acusadora DON Blas, representado por el Procurador Don FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y defendido por el letrado DON CARLOS FUENTENEBRO ZABALA, y el Ministerio Fiscal representado por D. ANE OTEGUI.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Srª. Magistrado Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de querella presentada por el Procurador DON FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, en representación de DON Blas, contra Luis Enrique, se intruyó por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao el presente procedimiento abreviado por un delito continuado de estafa agravada.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se señaló la vista oral, iniciándose las sesiones el día 10 de noviembre de 2016, a las 10:00 horas.

TERCERO

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, modifica la 2ª y considera que alternativamente los hechos pueden ser constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación al 249, 250-5 y 74-2 CP .

La Acusación Particular modifica en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal y suprime el delito de falsedad.

La Defensa modifica en el sentido de aceptar los hechos y añade que el 28-5-14, antes de cualquier investigación, el acusado acudió al Notario y reconoció expresamente los hechos que se le imputan. Lo mismo hizo en sede judicial en su primera declaración que en el día de hoy. Por lo que considera alternativamente los hechos pueden ser constitutivos de un delito de apropiacion indebida con la concurrencia de la atenuante de confesión del art. 21, CP, solicitando una pena de un año de prisión y multa de 3 meses a razón de 4 euros cada cuota multa.

HECHOS PROBADOS

Desde el año 2009 hasta el año 2013 el encausado Luis Enrique . Mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo gestor de la mercantil Santutxu Consulting S.L. venía prestando servicios de asesoramiento fiscal, laboral y contable a la mercantil Basarrate Instalaciones S.L. encargándose de la gestión y representación ante la Hacienda Foral de Bizkaia de las declaraciones fiscales de IVA y sociedades de dicha sociedad mercantil.

Durante los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 el Sr. Luis Enrique, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, hizo creer al administrador de la mercantil Basarrate, Blas, que debía abonar determinadas cantidades a la Hacienda foral en concepto de obligaciones fiscales derivadas del IVA de tal mercantil, cuando en realidad no se correspondían con las declaraciones presentadas, cuyo resultado real era "a compensar" y consiguió así que el Sr. Blas admitiera los cargos en cuenta que el encausado le iba realizando.

Como consecuencia de este proceder Luis Enrique obtuvo de manera fraudulenta la cantidad de 98.372 euros de la mercantil Basarrate.

La perjudicada Basarrate Instalaciones S.L. reclama por las cantidades entregadas indebidamente, descontando la cantidad de 16.180 euros que recuperó a través de una gestión de devolución de recibos en su entidad bancaria.

El encausado compareció el día 28 de mayo de 2014 ante el Notario Sr. Del Valle, compareciendo igualmente el Sr. Blas como Administrador de Basarrate Instalaciones S.L. El encausado reconoció básicamente los hechos y la cantidad que debía entregar al Sr. Blas por perjuicios causados por tal actuación, comprometiéndose a abonarlos en determinados plazos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El anterior relato de hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y que en este caso desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado.

En el acto de la vista el Sr. Luis Enrique reconoció los hechos, como ya lo había hecho en el Juzgado de Instrucción e igualmente ante el Notario Sr. Del Valle, según puede apreciarse en la escritura de reconocimiento de deuda que obra a los folio 11 y ss de las actuaciones.

En cuanto a la mecánica por la que se produjo la acción delictiva el Sr. Luis Enrique fue muy escueto y se remitió básicamente a dicha escritura, aunque ciertamente reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal que él, en su condición de asesor, le facturaba al Sr. Blas una serie de cantidades (y se las cargaba en cuenta) en concepto de abono por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando lo cierto es que las declaraciones de IVA resultaban "a compensar", por lo que no había que realizar abono alguno.

Este es el procedimiento que se ha hecho constar en el relato de hechos y es el que confirmó el Sr. Blas, que indicó en la vista que tenía plena confianza en el encausado y en su labor como asesor y que cuando le comentaba que debía abonar cantidades en concepto de IVA (añadiendo que en estos cinco años siempre le salía a pagar), él así lo hacía. Explicó que así lo hizo hasta que con motivo de una determinada cantidad que le sorprendió le solicitó la documentación al Sr. Luis Enrique y se la llevó a otro asesor, y que así descubrieron que esas declaraciones no coincidían con las que figuraban en Hacienda.

Confirma este relato de hechos la documentación obrante en la causa: al folio 94 y ss de la causa figura la contestación del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, en la que aportan todas las declaraciones de IVA de estos cinco años (impreso 390) y en todas ellas se aprecia que el resultado es "a compensar" es decir, que el contribuyente no debe hacer abono alguno por tal concepto impositivo. Si contrastamos estos documentos con los que figuran a los folio 36 a 51 de los autos, que son los que el encausado entregó al querellante y corresponden a los mismos periodos, observamos que todos ellos dan un resultado "a ingresar".

Así pues, éste es el modo de proceder del encausado en este caso: hacer creer al perjudicado que debía determinadas cantidades a Hacienda en concepto de IVA cuando esto no era cierto y provocar que el Sr. Blas le hiciera los ingresos correspondientes a tales cantidades (permitiendo los cargos en su cuenta previa comunicación de la cantidad, según relató en el acto de la vista).

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravado del art. 248,1 º, 249 y 250,5º CP .

A pesar de que las partes acusadoras se mostraron conformes en que introducían una calificación alternativa a la que inicialmente habían propuesto, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, la Sala debe señalar que no compartimos esta apreciación.

Es cierto que tal calificación alternativa fue introducida por las acusaciones porque este tribunal dictó en el mes de abril pasado una sentencia en la que se juzgaba al mismo encausado por hechos que tenían ciertas semejanzas con el que aquí nos ocupa. Ahora bien, la Sala debe señalar que existen una serie de diferencias con el supuesto de hecho analizado en aquella resolución que nos llevan a considerar que la calificación adecuada a este hecho que juzgamos es la de estafa, contemplada como principal en los escritos de acusación.

Decimos esto porque, en el caso que se juzgaba entonces, se partía de una situación de deuda real de los contribuyentes con Hacienda, de manera que aquellos eran requeridos por el acusado para que le abonaran las cantidades...

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