ATS, 28 de Enero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:2139A
Número de Recurso3916/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1452/13 seguido a instancia de Dª Hortensia contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-SERMAS (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco José Fernández Costumero en nombre y representación de Dª Hortensia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la trabajadora recurrente ha venido prestando servicios para el SERMAS, con la categoría profesional de auxiliar de hostelería, últimamente mediante contrato de interinidad por vacante celebrado el 25/04/2005. Al amparo del art. 22.7 Ley 7/2012 de Presupuestos Generales de la CAM para 2013 por resolución de 31/07/2013 el SERMAS inició un "proceso de reordenación" del personal fijo, cesando al personal interino; y mediante resolución de 27/09/2013 se hizo pública la relación definitiva de las puntuaciones y la asignación de los destinos definitivos en el proceso de reordenación del personal estatutario fijo de la categoría de limpiadora y del personal laboral fijo de la categoría de auxiliar de hostelería en los centros hospitalarios del SERMAS. Como consecuencia de ello, la trabajadora Dª Aida . fue asignada al puesto de trabajo que venía ocupando la actora en interinidad por vacante, que recibió la comunicación de su cese el 02/10/2013 con efectos desde ese mismo día.

La trabajadora planteó demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente y la sentencia de instancia desestimó su pretensión. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, razonando - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - que la plaza de la actora no ha sido amortizada sino que ha sido cubierta por otra trabajadora fija como consecuencia de un proceso de movilidad que cuenta con suficiente amparo legal (art. 22. 7 L 7/2012) y que se sustenta en una causa extintiva prevista en el propio contrato (cuya cláusula 4ª se remitía al efecto a lo previsto en el art. 8.1.c) DCT 2720/1998). Considera por ello que no era necesario acudir a los procedimientos de extinción previstos en los arts. 51 y 52 ET porque, como consta en hechos probados, la medida ha sido adoptada con arreglo a la citada LPGCAM par lo cual primero se desvinculó de la OPE 2006, con fecha de 30/09/2013 al tratarse de una plaza que aún no había sido objeto de la correspondiente convocatoria y después se procedió por el SERMAS a su cobertura por personal laboral fijo mediante un proceso de movilidad interna, concurriendo así causa válida de extinción.

La trabajadora alega en casación para la unificación de doctrina que el SERMAS debió seguir para la extinción del contrato lo previsto en los arts. 51 y 52 ET , de acuerdo con lo establecido en la Disp. Adic 20 ET y cita de contraste la sentencia de esta Sala (Pleno) de 24/06/2014 (R. 217/2013 ), dictada también en un supuesto de extinción de un contrato de interinidad por vacante por amortización de la plaza en virtud de un acuerdo para la modificación de la RPT. La sentencia señala que el contrato de interinidad por vacante es un contrato sujeto a término y no a condición resolutoria, y su extinción antes de que llegue el día pactado por amortización de la plaza no es causa prevista en el contrato, debiendo seguirse los trámites artículos 51 y 52 del E.T . y 37 y siguientes del R.D. 1483/2012 en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET .

La contradicción no puede ser apreciada, porque en el supuesto que examina la sentencia recurrida, la extinción del contrato se produce porque el puesto de trabajo que venía interinamente desempeñando la demandante, se asigna en un proceso de cobertura de vacantes a una trabajadora laboral fija, lo que a juicio de la Sala sentenciadora es causa válida para la extinción del contrato y desactiva la necesidad de acudir al despido colectivo u objetivo; y esta situación no es equiparable a la resuelta por la sentencia de contraste, en la que la extinción de los puestos de trabajo del personal laboral temporal interino por vacante, se produce por la amortización de las plazas, motivada por la aprobación de una nueva RPT, que ha conllevado la amortización de 156 puestos de trabajo, con base en causas de índole económico y organizativo.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Fernández Costumero, en nombre y representación de Dª Hortensia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 473/14 , interpuesto por Dª Hortensia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 24 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1452/13 seguido a instancia de Dª Hortensia contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-SERMAS (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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