STS, 17 de Marzo de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:1122
Número de Recurso838/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 838/15 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Barreiro Teijeiro en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en A Coruña, en el recurso núm. 69/2013 , seguido a instancias de D. Jesus Miguel contra la Resolución de 7 de noviembre de 2012, dictada por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde (en adelante Sergas), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente Jesus Miguel , contra el Acuerdo de 1 de septiembre de 2012 por la que se le denegó la prórroga de la edad de jubilación. Ha sido parte recurrida el Servicio Gallego de Salud representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 69/2013 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en A Coruña, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2014 , que acuerda: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Castro Álvarez, actuando en nombre y representación de Jesus Miguel , contra la Resolución de 7 de noviembre de 2012, dictada por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 1 de septiembre de 2012 por la que se le denegó la prórroga de la edad de jubilación, con expresa imposición de costas hasta la cantidad máxima de 1.500 €."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jesus Miguel se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de marzo de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Servicio Gallego de Salud, por escrito de 14 de julio de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo para el 16 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Jesus Miguel interpone recurso de casación 838/2015 contra la sentencia desestimatoria de 15 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en A Coruña, en el recurso núm. 69/2013 , deducido por aquel contra la Resolución de 7 de noviembre de 2012, dictada por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde (en adelante Sergas), que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 1 de septiembre de 2012 por la que se le denegó la prórroga de la edad de jubilación.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ GAL 7880/2014 - ECLI: ES:TSJGAL:2014:7880) identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que plasma lo esencial de la pretensión del actor. En el SEGUNDO recoge lo que opone la defensa de la administración.

Tras ello en el TERCERO reseña los antecedentes obrantes en el expediente de los que reputamos relevantes los reseñados con los números 3,4,5,6,9.

3.- Por Resolución de 16 de abril de 2012 se indico al recurrente que no se resolvió la solicitud por un criterio de prudencia, aunque a la fecha en la que cumplió los 65 años no acreditaba la capacidad funcional necesaria al encontrarse en situación de incapacidad temporal. Se advirtió de la modificación operada por la Ley 1/2012 y se acabó por denegar la prórroga hasta los 70 años, concediéndole un plazo de 15 días para que comparezca ante la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales para acreditar su capacidad funcional (folio 4).

4.- El día 2 de agosto de 2012 el recurrente presentó solicitud de renovación de permanencia en servicio activo al amparo de la Orden de 3 de julio de 2012 (folio 5).

5.- Por el responsable de la dirección de procesos se informo desfavorablemente a la prolongación en atención a que, con arreglo al Art. 4.3 de la Orden de 3 de julio de 2012, el recurrente no pertenece a una categoría o especialidad deficitaria, es previsible su sustitución, no realiza atención continuada y no existen particularidades organizativas o asistenciales que justifiquen su permanencia en el servicio (folio 6).

6.- Del referido informe se dio traslado al recurrente, concediéndosele un plazo de 10 días para formular alegaciones (folio 7) en el cual el recurrente indicó que se está infringiendo el Art. 26.3 de la Ley 55/2003 porque no ha cumplido los 35 años de cotización para lucrar el 100% de la pensión y que no constan acreditadas las razones aducidas para denegarle la autorización, al no acreditarse cuales son las especialidades deficitarias, no acredita que esté prevista la provisión de la plaza, tampoco la necesidad de cobertura de atención continuada y no se acredita por informe del Jefe de Servicio las particularidades asistenciales que justifiquen su permanencia (folio 8).

9.- (sic, no hay 7 ni 8) Por Resolución de 1 de septiembre de 2012 se acordó desestimar la prolongación de la edad de jubilación, reiterando las razones contenidas en la propuesta y, por ello, se le advierte que se procederá a su baja por jubilación con efectos a la finalización de jornada el 15 de septiembre de 2012 (folio 9).

Luego en el CUARTO concluye que al recurrente se le reconoció tácita o implícitamente (por falta de resolución expresa) la prolongación de su edad de jubilación ya que cumplió los 65 años el día NUM000 de 2011, fecha en la que se encontraba de baja por incapacidad temporal -por un problema traumatológico-, que se prolongó hasta el 29 de junio de 2012. Subraya que la concesión de prórroga se ajustaba a la redacción del Art. 49 del Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, vigente al tiempo de presentarse la solicitud y de producirse la baja por incapacidad del recurrente.

Pero adiciona que la concesión tácita de la prórroga, no excluye la virtualidad de la modificación operada por la Ley 1/12 de 29 de febrero de medidas temporales en determinadas materias de empleo público en al Comunidad Autónoma de Galicia (DOGA 2/3/2012), que modificó el Art. 49 del Decreto Legislativo 1/2008 y entró en vigor el día 3 de marzo de 2012. En cuyo régimen cae de lleno la situación del recurrente, según la Disposición Transitoria Única.

Recalca que, "pese a la concesión inicial de la prórroga de la edad de jubilación el recurrente se vio sometido, por efecto de esta modificación legislativa, al régimen de renovaciones anuales con arreglo a los criterios establecidos para su concesión en el Art. 49 del Decreto 1/1008 en la redacción dada por la Ley 1/2012" .

Concluye que la Resolución impugnada es conforme a la modificación legislativa operada. Rechaza hubiere silencio administrativo positivo, ya que el régimen vigente al tiempo de presentación de la solicitud determinaba la concesión por falta de denegación expresa antes de los 15 días anteriores al cumplimiento de la edad de 65 años.

A continuación en el QUINTO reproduce lo vertido por la Sala en el recurso de apelación 84/14, sentencia de 12 de junio de 2014 .

En el SEXTO declara desestima la indebida aplicación de la Orden de 3 de julio de 2012, "porque si tenemos en cuenta la modificación operada por la Ley 1/2012, que entró en vigor el 3 de marzo de 2012, la afectación de la situación del recurrente con arreglo a lo establecido en su disposición transitoria y la presentación de la solicitud de renovación en agosto de 2012, esto es con posterioridad a la publicación de la Orden, la aplicabilidad de la misma no ofrece duda alguna. Sin que la circunstancia de que estuviera fuera de plazo, por presentarla tan solo un mes y medio antes de cumplir los 66 años -fue presentada el 2 de agosto de 2012 y cumplía años el NUM000 pueda enervar esa conclusión, por la sencilla razón de que la administración en lugar de inadmitir la solicitud, como pudo hacer por tal circunstancia -ya que debió presentarla con una antelación mínima de 3 meses- entró a estudiar su procedencia en el fondo, lo que resulta, en definitiva más beneficioso para el recurrente por lo que, como se dijo, este motivo de impugnación ha de ser desestimado".

En el SÉPTIMO tampoco acepta la falta de justificación de la denegación en base a alguno de los motivos contemplados en el Art. 49 del Decreto 1/1008 en la redacción dada por la Ley 1/2012 .

Razona que si se atiende tanto a la resolución denegatoria como a la desestimatoria del recurso de alzada la denegación se encuentra motivada ya que el recurrente conoce las razones de la denegación en base motivos que se integran sin dificultad en los apartados a y b del Art. 49 del Decreto Legislativo 1/2008 .

Por lo que se refiere a la ausencia de los dictámenes que establece la Orden de julio de 2012 no desconoce que, "por una parte, a raíz del alta y reincorporación del recurrente, de conformidad con el informe del gabinete de prevención de riesgos, el informe de la comisión periférica de la valoración de la capacidad funcional resultaba innecesario, porque la capacidad del recurrente para continuar prestando la asistencia no se cuestionaba y en cuando al del órgano responsable de personal ha de considerarse cumplido con el informe del responsable de la dirección de procesos existente, cuando refiere los motivos concretos por los que no resulta procedente la renovación de la prórroga pretendida por el recurrente, por lo que estos motivos también han de decaer". Cita en su apoyo lo dicho en la sentencia de 8 de octubre de 2014, recaída en el Recurso 2011/2013 , en la que en referencia al Art. 5 de la Orden de 2012 dijo y ahora reitera que "... El precepto, exige una motivación específica de los órganos directivos responsables de la gestión clínico-/asistencial y de personal de la institución en que presta servicios el solicitante, que deberá incorporarse a un informe-propuesta. No exige, contrariamente a lo que sostiene el actor, dos informes a emitir por los centros directivos indicados, sino que aquella motivación a volcar en un solo informe-propuesta , que sea elaborado desde los datos de que disponen y manejan los órganos directivos responsables de la gestión clínico-asistencial y de personal de la institución... ".

En el OCTAVO rechaza la quiebra del principio de igualdad en razón de que el compañero con el que se pretende comparar cumplió años con anterioridad a la Orden de julio de 2012 por lo que existe un elemento diferenciado.

SEGUNDO

1. Un único motivo al amparo del art. 88. 1. D) LJCA aduce infracción del art. 54 y 62.1 e) de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que los interpreta en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de motivación del acto recurrido que generó indefensión.

Reputa la motivación formal y no material por lo que conculca la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1983 , 23 de abril de 1990 del Tribunal Constitucional de 4 de agosto de 1999 , de 13 de enero de 1998 .

No acepta la respuesta de la Sala, FJ Séptimo sobre el informe-propuesta. Aduce que no razona el motivo de que existan circunstancias y de qué manera condiciona la concesión de la prórroga en el servicio activo en los términos exigidos en materia de prolongación en el servicio activo de empleados públicos. ( Sentencia, de 16 de abril de 2012, rec, 3014/2010 ).

Sostiene que la actuación de la Administración fue generadora de indefensión, que se produce toda vez que la Resolución no contiene motivación específica del órgano directivo responsable de gestión clínica-asistencial ni de personal, ya sea integrada en informes independientes de estos órganos o ya subsidiariamente conteniéndose implícitamente en el informe-propuesta obrante en autos.

1.1. No acepta el motivo la letrada del SERGAS por los mismos argumentos de la sentencia.

Opone se encuentra debidamente motivada la denegación por cuanto explicita los criterios objetivos, sobre la base del PORH de 2 de mayo de 2012 no pertenencia a categoría deficitaria, existencia de previsión de sustitución del facultativo, inexistencia de particularidades organizativas que justifiquen la permanencia del solicitante, y la necesidad de cobertura de atención continuada en el Servicio de Medicina Interna, cobertura que no realiza el recurrente.

TERCERO

La motivación como fundamento de la decisión constituye una exigencia de los actos administrativos, esencialmente de los enumerados en el art. 54.1. LJRAPAC, aquí esgrimido sin especificar en cual de los distintos apartados desde a) a e) se incardina la infracción pretendida, lo que, en cambio, si hace al pretender incluir la nulidad en el art. 62.1.e) de la LRJAPAC.

No debemos olvidar que no cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( Sentencia 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ), sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los apartados de los artículos invocados cuando hubiere varios, lo que aquí no se ha hecho. Dado que limita derechos subjetivos el acto impugnado debía haber citado el apartado a).

No obstante lo anterior, el examen de la sentencia acredita que no incurre en infracción de la interpretación del art. 54 LRJAPAC ya que arguye acerca de la motivación exigida a los actos limitadores de derechos subjetivos con atención al informe propuesta. Y no ha de olvidarse que el Tribunal Constitucional ha reputado constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre FJ 2º).

No ha habido pues, quebranto de la jurisprudencia invocada.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia desestimatoria de 15 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en A Coruña, en el recurso núm. 69/2013 , deducido por aquel contra la Resolución de 7 de noviembre de 2012, dictada por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 1 de septiembre de 2012 por la que se le denegó la prórroga de la edad de jubilación.

En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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