STS, 9 de Junio de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:937
Número de Recurso1602/1982
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 892 Sentencia de 9 de junio de 1983

PROCESADO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Delito contra salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Jaén de 18 de abril de 1982.

DOCTRINA: Delito contra salud pública.

Tanto la propia planta natural ("cannabis»), mientras no se la hayan extraído sus sustancias y

resinas, como éstas y sus preparados, constituyen el objeto del tráfico ilícito de estupefacientes

que el Convenio de 25 de marzo de 1972 pretende combatir. (S. 9 junio 1983.)

En Madrid, a 9 de junio de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Moral Lirola y defendido por el Letrado don Rafael Baylina Martínez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 18 de mayo de 1982

, que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado, y así se declara expresamente, que el procesado Roberto el día 8 de julio de 1981 fue sorprendido en el kilómetro 274 de la carretera RN-IV término de Carboneros, llevando 440 gramos de haschís con propósito de entregarlo en parte a otras personas para su consumo. Al realizar anteriores hechos el procesado ya había sido condenado en sentencia de 30 de junio de 1980 por delito de hurto de uso a pena de un mes y un día de arresto mayor.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344, párrafos 1.° y 3.° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Roberto , como autor responsable de un delito ya definido, contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y quince mil pesetas de multa, con la accesoria la privativa de libertad, de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y arresto sustitutorio, digo la multa, caso de impago, de siete días, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del procesado,dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Roberto , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , ya que no toda la planta cannabis tenía propiedad como estupefaciente ni estaba considerada como tal en nuestra legislación ni en las disposiciones internacionales aceptadas por España, sino que sólo se reputaban así elementos o derivados muy concretos de este vegetal que se encontraban perfectamente determinados y definidos por la legislación vigente en la materia; el artículo cuya aplicación indebida se denunciaba presenta un amplio campo de posibilidades delictivas aunque siempre se presente como figura atípica y no penable la tenencia de sustancia para su propio uso, y en este sentido debían señalar que la presunción que se establecía en el primer Considerando "en cantidad suficiente para presumir se destine a entregar para su consumo a otras personas» no parecía admisible en la legislación penal, que desde luego nunca podía basar sus juicios o razonamientos en simples presunciones, sino en hechos firmes y determinados, razón que abundaba el motivo que se denunciaba.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en treinta y uno de mayo pasado, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Modificación de la Convención de 25 de marzo de 1972 cuyo texto de 8 de agosto de 1975, aparece acogido por España e inscrito en el "Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1981, en su artículo 1 .° que contiene las distintas definiciones, de los conceptos usados en el Tratado, en el apartado b) de dicho artículo dice que: "Por cannabis» se entiende las sumidades (las partes más altas) floriales o con frutos, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se haya extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe», c) Por "planta de cannabis se entiende toda planta del género "cannabis». d) Por resina de cannabis, se entiende la resina separada del fruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis j) Por estupefacientes se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II naturales o sintéticas. El artículo 28 contiene la fiscalización del cultivo, tráfico, etc., de la cannabis y de sus hojas. La lista I contiene entre los estupefacientes: "la cannabis y sus resinas y los extractos y tinturas de la cannabis; también incluida en la lista IV: Cannabis y sus resinas». De todo lo transcrito se deduce que tanto la propia planta natural, mientras no se la haya extraído sus sustancias y resinas, como éstas y sus preparados, constituyen el objeto del tráfico ilícito como estupefacientes que el Convenio pretende combatir. Finalmente que es obvio puntualizar que entre las denominaciones vulgares de la "cannabis» distintas en cada Nación, o región, es conocida la de "hachís».

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal ; fundándose en los textos del convenio entiende el recurrente que no basta con que el "factum» diga que se le intervinieron 450 gramos de hachís, es decir, de "cannabis» pues éste concepto comprende distintas partes de la planta o productos derivados de ella, de los que algunos no son estupefacientes. Parece que el recurrente se refiere a los supuestos en que a la planta se la haya extraído sus resinas o sustancias. Pero la exigencia de la determinación específica en que consiste el hachís intervenido, no aparece exigido por la ley ni por la Jurisprudencia, bastando con afirmar en el "factum» que lo intervenido es hachís, para entender que es el estupefaciente a que se refiere el Convenio Único. Si el impugnante entiende que el producto intervenido no era hachís, o que aún siéndolo era inocuo como estupefaciente, debió acreditarlo en la instancia, o también en este recurso, por la vía del número 2 del artículo 849 , si obraba en su poder algún documento auténtico acreditativo del error padecido por el Juzgado. Al final del motivo, incidentalmente, sin proponerlo en motivo separado, como exige el artículo 874, se alega que la simple tenencia de los 450 gramos de hachís, no puede estimarse como constitutivo de delito. La total inobservancia de las más elementales formas de interposición del recurso, no permiten a la Sala examinar esta causa de exculpación, aparte de que la tenencia de 450 gramos de hachís excede con mucho a la cantidad que esta Sala admite como índice demostrativo, de que la tenencia es para consumir y no para traficar.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha 18 de mayo de 1982 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dichorecurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 1.602 de 1982.-José Hijas.-Fernando Cotta.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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