SAN, 9 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:4477
Número de Recurso270/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000270 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02484/2017

Demandante: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

Procurador: GABINETE JURIDICO JUNTA CASTILLA-LA MANCHA EN TOLEDO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA

C.A. REGION DE MURCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 2 70/2017 interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA frente a la Orden APM/222/2017, de 19 de marzo; han sido parte en autos la Administración del Estado demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandados, la Comunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la citada Comunidad y el Sindicato Central de Regantes representado por la Procuradora Sra. Azorín-Albiñana López.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, se admitió a trámite, incoándose el correspondiente procedimiento, reclamándose el expediente administrativo, para una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se tenga por interpuesta demanda contra la Orden recurrida y estime la misma por ser la citada Orden nula de pleno derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, tras alega los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó la desestimación del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, en igual trámite, presentó escrito de contestación a la demanda adhiriéndose a la presentada por la Abogacía del Estado, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, por ser el acto impugnado conforme a Derecho.

CUARTO

Po r el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, en su escrito de contestación a la demanda, una vez alegados los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Recibido el recuso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 30 de octubre de 2018 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Orden APM/222/2017, de 9 de marzo, por la que se autoriza un trasvase de 20 Hm3 desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del Acueducto Tajo-Segura (ATS), para el mes de marzo de 2017.

Orden que se basa en el informe propuesta de la Dirección General del Agua (DGA) de fecha 9 de marzo de 2017, sobre la situación de los embalses de cabecera del Tajo, en el que consta que el volumen de existencias efectivas en el conjunto de embalses Entrepeñas-Buendía, a fecha 1 de marzo de 2017, era de 403,9 hm3, por lo que a tenor de la Disposición adicional quinta "Reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura" de la Ley 21/2015, de 20 de julio, se ha constatado que se está en situación hidrológica excepcional, de nivel 3. Situación ésta de nivel 3, a cuyo tenor, según establece el artículo 1 del Real Decreto 773/2004, de 12 de septiembre, corresponde al órgano competente, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la autorización, de forma discrecional y motivad, de un volumen mensual de hasta 20 hm3/mes.

En concreto, establece el citado artículo 1 del Real Decreto 773/2004, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase Tajo-Segura:

En función de las existencias conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases con un máximo total anual de 650 hm3 en cada año hidrológico (...)

Nivel 3: Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes los valores mostrados en la tabla. Y añade que: " en este nivel, denominado como situación hidrológica excepcional, el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes".

SEGUNDO

La parte actora aduce en la demanda los siguientes motivos de impugnación: 1º) vulneración de la Disposición adicional tercera de la Ley 10/2001, de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional y de la Disposición transitoria segunda de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental; 2º) incumplimiento de las Reglas de Explotación fijadas en el R.D. 773/2014, de 12 de septiembre; 3º) falta de motivación de la Orden impugnada y 4º) nulidad del acto administrativo por vulneración del principio de participación.

Siguiendo un orden lógico se va a examinar, en primer lugar, la invocada ausencia de motivación de la Orden impugnada.

Falta de motivación, sustentada en que dicha Orden APM/222/2017, alude al término "existencias efectivas" para justificar la situación de los embalses de cabecera del Tajo a fecha 1 de marzo de 2017, basándose en

el informe de la DGA de 9 de mazo de 2017, pero sin explicar que se entiende por existencias efectivas. Se ha omitido cualquier referencia o explicación a que dentro del concepto de volumen de "existencias efectivas", consideradas tanto en la documentación del Ministerio de Medio Ambiente como en la Orden en cuestión, debe restarse un volumen adicional compuesto por el volumen de sedimentos, volumen de embalse muerto y volumen no útil del embalse. Añade que la Orden impugnada, tampoco motiva los hechos tenidos en cuenta para acordar el trasvase de 20 hectómetros cúbicos.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec. 6690/2000) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 54 de la LRJPAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho, hoy artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994), a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010)

, por todas, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión " facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

De otro lado, la motivación, como fundamento de la decisión, es también válida por remisión o in aliunde, pues según recuerda la STS de 17 de marzo de 2016 (Rec. 838/2015) " no ha de olvidarse que el Tribunal Constitucional ha reputado constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre FJ 2º)".

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, examinada la Orden Ministerial recurrida, consideramos que la misma sí se ajusta a la exigencia de "motivación", en relación con el artículo 1 del RD 773/2014, al que nos hemos referido en el fundamento de Derecho precedente, dado que se remite a la propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura y a su vez, según resulta de su lectura, tal CEATS se basa en los informes elaborado por el CEDEX y por D. Estanislao, a y de sus explicaciones en la sesión de fecha 8 de marzo de 2017.

En definitiva, los citados informes, unidos a las consideraciones de la CEATS, a las que se remite la orden impunada,...

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