STS, 16 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:1113
Número de Recurso1122/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 1122/2014, interpuesto por la entidad BNP Paribas Sucursal en España, representada por el procurador D. Arturo Molina Santiago, bajo la dirección del letrado D. Miguel T. Cremades Schulz, contra la sentencia de 12 de febrero de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo 2843/2012. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2012 (Sala Primera Vocalía Segunda, RG 29 50/99-50-IE), por ser conforme a derecho.

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra otras dos Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central de 2 abril 2013 (Sala Tercera Vocalía undécima 1859/2011 y 1856/2011), por no ser conformes a derecho, en el particular referente a la fórmula de cálculo para el cómputo de los intereses suspensivos, y en su lugar se anula la referida resolución en ese único extremo, de modo que los intereses quedan determinados en la suma de 7.024.121,47 € en lugar de 7.033.140,19 €; y en 15.901.040,97 € en lugar de 15.916.028,12 € (s.e.u.o.).

Procede devolver el exceso que hubiera sido abonado a la demandante (9.018,73 € y 14.987,15 €), con sus intereses legales desde la fecha de pago.

Sin condena en las costas causadas en el procedimiento.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de la entidad BNP Paribas Sucursal en España, interpone recurso de casación en base a los siguientes motivos: «Primero.- Al amparo de letra d) del artículo 88.1 de la ley jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; concretamente, los artículos 62.1 b ) y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en conexión con el artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la Disposición Adicional 5ª de la LRJPAC; así como los artículos 160 , 161.4 , 217.1 b ) y 218.1 de la LGT de 2003 ; todo ello en relación con la alegación de incompetencia formulada por BNP Paribas al amparo del apartado segundo, párrafo 3, letra d) de la Resolución de 30 de diciembre de 2002 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se crean las oficinas de relación con los Tribunales y les son atribuidas competencias (BOE de 7 de enero de 2003); y el apartado séptimo, epígrafe 1.3.3 de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico- Administrativos y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (BOE de 3 de enero de 2008). Segundo.- Por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; concretamente, los artículos 61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 26.1 c) de la LGT de 2003 ; el artículo 20.8 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre y el artículo 74.11 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo y la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 (RJ 1998/771 ) y 7 de marzo de 2011 (RJ 2271); en relación con los artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución ; 3.1, 58.3 y 110.2 de la LRJPAC y 134.1 de la LJCA; todo ello en relación con la improcedencia de la totalidad de las liquidaciones de intereses suspensivos practicadas. Tercero.- Por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; concretamente, la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y del artículo 209.3 y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia en motivación irrazonable por contradictoria e incurrir la sentencia en motivación irrazonable por contradictoria e incursa en error patente en cuanto a la apreciación en su Fundamento Jurídico 8º de la existencia de suspensión de la liquidación originaria tras la estimación de la reclamación económico-administrativa por parte del TEAR. Cuarto.- Por el cauce de la letra d) del artículo 99.1 de la LJCA se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; concretamente, los artículos 74.11 del RPREA , en relación con los artículos 66 de la LGT 1963 y 68 de la LGT 2003 , en relación con la supuesta validez y firmeza de la liquidación de intereses suspensivos por la vía económico-administrativa y su carácter no prescrito. Quinto.- Por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; concretamente, los artículos 61.2 de la LGT de 1963 y 26.1 c) de la LGT de 2003 en relación con el art. 14 CE con la liquidación de 7.033.140,19 € (reducida por la sentencia a 7.024.121,47 €). Sexto.- Por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; concretamente, los artículos 241.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; y 104, apartados 1 y 2 , y 132.1 de la LJCA.

Termina suplicando de la sala se estime el recurso de casación, y, en consecuencia, estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto conforme a las pretensiones planteadas en la instancia y que eran las siguientes, con excepción de las que resultan estimadas por el fallo:

1º) Anule el "Acuerdo de Ejecución de Sentencia" de 19 de enero de 2010, en cuanto que reclama el pago de una liquidación de intereses de 20.572.565,64 € y los dos "Acuerdos de liquidación de intereses por el periodo de la suspensión" de 19 de enero de 2010, por haber sido dictados por un órgano incompetente, sin perjuicio de que, por razones de economía procesal, se hagan las declaraciones oportunas en cuanto al fondo del asunto en cuanto al modo en el que debería producirse, en su caso, la resolución que dictara el órgano competente.

2º) Anule el "Acuerdo de ejecución de Sentencia" de 19 de enero de 2010, en cuanto que reclama el pago de una liquidación de intereses de 20.572.565,64 € y los dos "Acuerdos de liquidación de intereses por el periodo de suspensión" de 19 de enero de 2010, por no haberse devengado interés suspensivo alguno en el presente caso.

3º) Subsidiariamente, anule el "Acuerdo de ejecución de Sentencia" de 19 de enero de 2010, en cuanto que reclama el pago de una liquidación de intereses de 20.572.565,64 €, y el "Acuerdo de liquidación de intereses por el periodo de la suspensión" de 19 de enero de 2010, relativo a la liquidación de 7.033.140,19 € por no haberse devengado ningún interés suspensivo en la vía económico-administrativa.

4º) Subsidiariamente a lo anterior, anule el "Acuerdo de liquidación de intereses por el periodo de la suspensión" de 19 de enero de 2010, relativo a la liquidación de 7.033.140,19 € por no haberse devengado en la vía contencioso-administrativa intereses suspensivos sobre los intereses suspensivos de la vía económico-administrativa.

5º) Subsidiariamente a los anteriores, anule las resoluciones impugnadas por incurrir en los errores de cálculo expuestos en el Fundamento Jurídico-material y de la presente demanda, ordenando a la Administración que practique nuevas liquidaciones que no incurran en los mencionados errores.

6º) En cualquier caso, en el caso de estimar cualquiera de las pretensiones anteriores, ordene a la Administración la devolución con sus correspondientes intereses de las cantidades indebidamente ingresadas por mi mandante.

.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de febrero de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación ordinario, interpuesto por el procurador D. Arturo Molina Santiago, actuando en nombre y representación de la entidad BNP Paribas Sucursal en España, la sentencia de 12 de febrero de 2014, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 2843/2012 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas planteadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra tres acuerdos de 19 de enero de 2010 dictados en ejecución de sentencia, por los que se reclamaba: 1) el cumplimiento de las liquidaciones tributarias A2860096050003060 por importe de 46.555.809,20 € (IRPF, retenciones de capital mobiliario 1992-1994) y A2860003740001716 por importe de 20.572.565,64 € ( intereses de demora), y se dictaba acuerdo de liquidación de intereses suspensivos por importe de 15.916.028,12 €, y por importe de 7.033.140,19 €.

El recurso se amplió con posterioridad a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2012 (Sala Primera Vocalía Segunda, RG 2950/99-50-IE) por la que se desestimaba el incidente de ejecución interpuesto contra el acuerdo de 19 de enero de 2010 referente a las liquidaciones A2860096050003060 por importe de 46.555.809,20 € y A2860003740001716 por importe de 20.572.565,64 €; Y finalmente se amplió el recurso contra dos acuerdos dictados por el TEAC el 2 abril 2013 (Sala Tercera Vocalía Undécima, RG 1859/2011 y 1856/2011) por los que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra dos acuerdos de liquidación de intereses suspensivos de 19 de enero de 2010 por importe de 15.916.028,12 €, y por importe de 7.033.140,19 €.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Motivos de casación

  1. - Al amparo de letra d) del artículo 88.1 de la ley jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; concretamente, los artículos 62.1 b ) y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en conexión con el artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la Disposición Adicional 5ª de la LRJPAC; así como los artículos 160 , 161.4 , 217.1 b ) y 218.1 de la Ley 58/2003 ; todo ello en relación con la alegación de incompetencia formulada por BNP Paribas al amparo del apartado segundo, párrafo 3, letra d) de la resolución de 30 de diciembre de 2002 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se crean las oficinas de relación con los tribunales y les son atribuidas competencias (BOE de 7 de enero de 2003); y el apartado séptimo, epígrafe 1.3.3 de la resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (BOE de 3 de enero de 2008).

  2. - Por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; concretamente, los artículos 61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 26.1 c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria; el artículo 20.8 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre y el artículo 74.11 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo y la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 (RJ 1998/771 ) y 7 de marzo de 2011 (RJ 2271); en relación con los artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución ; 3.1, 58.3 y 110.2 de la LRJPAC y 134.1 de la LJCA; todo ello en relación con la improcedencia de la totalidad de las liquidaciones de intereses suspensivos practicadas.

  3. - Por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; concretamente, la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y del artículo 209.3 y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia en motivación irrazonable por contradictoria e incurrir la sentencia en motivación irrazonable por contradictoria e incursa en error patente en cuanto a la apreciación en su Fundamento Jurídico 8º de la existencia de suspensión de la liquidación originaria tras la estimación de la reclamación económico-administrativa por parte del TEAR.

  4. - Por el cauce de la letra d) del artículo 99.1 de la LJCA se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; concretamente, los artículos 74.11 del RPREA , en relación con los artículos 66 de la LGT 1963 y 68 de la LGT 2003 , en relación con la supuesta validez y firmeza de la liquidación de intereses suspensivos por la vía económico-administrativa y su carácter no prescrito.

  5. - Por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; concretamente, los artículos 61.2 de la LGT de 1963 y 26.1 c) de la LGT de 2003 en relación con el art. 14 CE con la liquidación de 7.033.140,19 € (reducida por la sentencia a 7.024.121,47 €).

  6. - Por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; concretamente, los artículos 241.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; y 104, apartados 1 y 2 , y 132.1 de la LJCA .

TERCERO

Análisis del primer motivo de casación

  1. Tesis del recurrente:

    La tesis de la recurrente es la de que la liquidación impugnada debió ser dictada por el órgano que giró la originaria y no por el órgano de recaudación, que es lo que aquí ha sucedido.

  2. Precisiones sobre los hechos omitidas por la entidad recurrente en su argumentación:

    Fue el propio recurrente quien en su escrito dirigido a la oficina de recaudación el 13 de agosto de 1996 solicitó: «Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos teniendo por solicitada la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido en la vía económico-administrativa, extendiendo sus efectos a la vía contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el art. 75.1 del RD 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. A tal fin, ofrece garantía consistente en depósito de deuda pública anotada, aportando para ello certificado de inmovilización del saldo por el importe de la deuda tributaria impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión. Se adjunta certificado de inmovilización del saldo correspondiente de deuda pública anotada como Anexo V.»

    Hay, por tanto, un dato esencial que la entidad recurrente oculta u omite, y es que fue él mismo quien solicitó la suspensión ante el órgano de recaudación.

    Sin perjuicio de afirmar la vinculación competencial que el citado acto dispone, y que el recurrente no debe olvidar u omitir.

  3. Decisión de la sala:

    La tesis de la entidad recurrente sería verosímil si como consecuencia de la resolución del TEAC y la reclamación interpuesta fuera preciso modificar la resolución originaria, pues no hay que olvidar que las competencias inspectoras en virtud de lo establecido en el artículo 141 g) de la LGT alcanza: «La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.».

    No es este el caso, pues los intereses liquidados no derivan de "actuaciones de comprobación e investigación" por lo que la más elemental lógica exige aceptar las competencias del órgano de recaudación, no sólo porque así lo reconoce inicialmente el propio recurrente, sino porque la liquidación practicada es totalmente ajena al órgano que dictó la resolución originaria.

CUARTO

Examen del segundo motivo de casación

  1. Tesis de la entidad recurrente:

    En este motivo el recurrente sostiene que como la liquidación originaria fue anulada, a consecuencia de la reclamación interpuesta ante el TEAR, los intereses sólo pueden girarse desde que el TEAC dictó la nueva resolución.

  2. Nueva precisión sobre la argumentación del recurrente:

    La resolución del TEAR fue anulada como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos que revocando la resolución del TEAR confirmó la liquidación originaria, y, por tanto, desestimó la reclamación económico- administrativa.

  3. Decisión de la sala:

    Es patente el error en que incurre el recurrente. El hecho básico y fundamental del que ha de arrancarse no es el de la resolución del TEAR, como el recurrente sostiene, sino la del TEAC, y ello por la elemental consideración de que esta resolución al anular la resolución del TEAR le priva de efecto alguno, con independencia de los que de modo provisional haya eventualmente producido. Lo cierto es que confirmada la resolución inicial por el acto del TEAC las incidencias intermedias son absolutamente irrelevantes y están fuera de lugar las conclusiones que de ese acto intermedio el recurrente pretende obtener.

QUINTO

Estudio de los tres motivos de casación siguientes

  1. Tesis del recurrente:

    En estos motivos reprocha el recurrente a la sentencia impugnada contradicción, por afirmar, de un lado, que la deuda de 20.572.565,64 € era firme, y, de otro, no aceptar la prescripción de una deuda que debió ser ejecutada dada su firmeza.

  2. Decisión de la sala sobre la incongruencia:

    En nuestro sentir no se da la contradicción alegada, pues la aparente contradicción que se reprocha a la sentencia tiene explicación en la conducta del recurrente, quien impugnó y obtuvo la suspensión de la deuda principal.

    Es verdad que al no ser impugnada autónomamente en vía contencioso la deuda de 20-575.565,64 € era firme. No es menos cierto, sin embargo, que esta deuda tenía su origen en otra que constituía la liquidación principal y que el recurrente había impugnado, y cuya suspensión había solicitado y obtenido.

    Como puede comprobarse, las deudas consideradas en bloque, estaban íntimamente interrelacionadas y no podían ser separadas la una de la otra, pese a su aparente independencia, y ello como consecuencia de los actos del propio recurrente.

    Es evidente, de un lado, que la sala no es contradictoria, sino escrupulosa con la doble naturaleza de los actos impugnados que, de un lado, son firmes, y de otro, se encuentran suspendidos al estarlo el crédito principal, de cuya subsistencia dependen. Sin olvidar que la hipotética contradicción tiene su origen en los actos del recurrente, contradicción de la que no puede obtener beneficio alguno como pretende.

  3. Decisión de la sala sobre la prescripción por no haber sido ejecutada la deuda:

    Es claro, en nuestro razonamiento precedente, que se está en presencia de un acto cuya ejecución no era posible por la elemental razón de que estaba suspendida la liquidación principal, de cuya validez dependería la liquidación cuya prescripción se alega.

  4. Dicho lo precedente es manifiesto que tampoco concurre el anatocismo de intereses que se reprocha a la sentencia con respecto a la cuantía de 7.033.140,19 €.

    En primer término, porque si se examina el principal, más de 46 millones de euros, el tiempo transcurrido desde su origen, 1994, hasta la liquidación final, y la cuantía anual correspondiente a los intereses devengados (alcanzan una suma superior al 100% del principal). Se comprueba que los intereses girados por todos los conceptos no alcanzan claramente el citado importe (lo que el abogado del Estado pone de relieve afirmando que el recurrente no solo no resultó perjudicado sino favorecido por el cómputo final) de intereses practicado en el modo en que se ha hecho.

    En segundo término, es claro que giradas las liquidaciones sobre dos cantidades, y siendo tales liquidaciones firmes, no es dudoso que los intereses suspensivos, causados por impugnarse ambas liquidaciones en vía contenciosa, han de girarse sobre las dos liquidaciones.

SEXTO

Análisis del sexto motivo de casación

La argumentación del recurrente no es de recibo. En su opinión el «incidente de nulidad de actuaciones no tenía efectos suspensivos» lo que impide que pueda computarse el plazo de su desarrollo en los intereses liquidados, que es lo que se ha hecho en la resolución impugnada.

El problema es que no estamos en presencia de un problema que deba resolverse en virtud de la naturaleza suspensiva o no del incidente de nulidad de actuaciones, sino del plazo de ejecución de las sentencias conforme el artículo 104 de la ley jurisdiccional .

Lo decisivo en materia de ejecución de sentencias es que su ejecución exige la comunicación al organismo encargado de ejecutarla, lo que viene exigido por el artículos 104.2 de la ley jurisdiccional por la naturaleza de las cosas, y que es lo que se ha hecho.

Como en tantas ocasiones de este recurso la posición del recurrente es contradictoria, de un lado, en el ejercicio de sus derechos interpone un incidente que materialmente pospone la ejecución de las resoluciones recurridas, de otra parte, y a la hora del pago de intereses, intenta que esa demora provocada por su comportamiento no se compute a efectos del cálculo de intereses.

SÉPTIMO

Costas

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad BNP Paribas Sucursal en España.

  2. - Confirmar la sentencia de 12 de febrero de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 2843/2012 .

  3. - Imponer las costas a la entidad recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la secretaria. Certifico.

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