STSJ Comunidad de Madrid 378/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2021
Fecha24 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0022251

Procedimiento Ordinario 719/2019

Demandante: Generalitat de Catalunya

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y S.S.

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ACCEM y otros 6

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

ASOCIACION SAN JUAN DE DIOS ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA nº 378

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Cristina Cadenas Cortina

Dña. Mª. Elisa Gómez Álvarez

D. José Ramón Jiménez Cabezón

D. Luis Fernández Antelo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 719/2019, promovido por el Letrado de la Comunidad Autónoma actuando en nombre y representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA, contra la resolución de 1 de abril de 2019, de la Dirección General de Integración y Atención Humanitaria, por la que se convocan subvenciones en el Área de Protección Internacional y para la Atención Sociosanitaria en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes de Ceuta y Melilla. Ha sido parte el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, representado por el Abogado del Estado. Interviniendo como codemandados ACCEM, FEDERACION ANDALUCIA ACOGE, CEAR (COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO), FUNDACION CEPAIM, ACCION INTEGRAL CON MIGRANTES, ASOCIACION COLUMBARES, CRUZ ROJA ESPAÑOLA y PROVIVIENDA representados por el procurador D. Fernando Anaya García; así como la ASOCIACION SAN JUAN DE DIOS representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, a la vez que interesaba que por el órgano competente se territorializaran las partidas presupuestarias para gestionarlas por los órganos autonómicos de dicha Comunidad Autónoma y subsidiariamente, solicitaba indemnización por esa misma cantidad.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que exponía los fundamentos de derecho que estimó pertinentes e interesaba la desestimación del recurso y se declare de plena conformidad a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Asimismo, se contestó a la demanda por ACCEM, CEAR, CEPAIM y otros, interesando igualmente la desestimación integra del recurso, incluida la territorialización de las partidas, remitiéndose a la contestación a la demanda del Abogado del Estado.

CUARTO

Igualmente contestó a la demanda la ASOCIACIÓN SAN JUAN DE DIOS en los términos que figuran en su escrito, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo.

QUINTO

Finalmente, contestó a la demanda CRUZ ROJA ESPAÑOLA Y PROVIVIENDA, en los términos que figura en la misma, solicitando la íntegra desestimación del recurso.

SEXTO

Fijada la cuantía del procedimiento como indeterminada, se dictó auto por la Sala declarando no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, al no haberse solicitado por ninguna de las partes ninguna otra prueba distinta a la documental aportada y el expediente administrativo.

SEPTIMO

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la Comunidad Autónoma recurrente, confiriendo traslado al Abogado del Estado que impugnó el recurso, dictándose Auto por la Sala el 25 de febrero de 2021, por el que se desestima el recurso interpuesto y se confirma la resolución impugnada y se declara no haber lugar al trámite de conclusiones.

OCTAVO

Declarados los autos conclusos, pendientes únicamente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, se acordó para ello la audiencia del día 2 de junio de 2021, teniendo lugar así.

NOVENO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

VISTOS los autos y siendo Ponente la Magistrada la Ilma. Sra. Dña. María Elisa Gómez Álvarez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente Litis, la Resolución de 1 de abril de 2019, de la Dirección General de Integración y Atención Humanitaria, por la que se convocan subvenciones en el Área de Protección Internacional y para la Atención Sociosanitaria en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes de Ceuta y Melilla.

Alega la recurrente en su profusa y extensísima demanda que la Generalitat de Cataluña instó de la Administración demandada la vía conciliadora, a través de requerimiento previo del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional, para evitar la judicialización de un conflicto que desde hace años se ha venido declarando por el T.C la ilegalidad de las convocatorias y solicitando su aplicación, interesando igualmente la suspensión de dicha convocatoria. Invoca la nulidad radical de la resolución impugnada, al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente y subsidiariamente, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento para su aprobación. Añade, que la AGE no fundamenta en la resolución impugnada el título competencial del órgano autor de la misma, pues en modo alguno se puede basar aquella en el artículo 149.1 de la C.E e invoca la sentencia 31/2010 del T.C, que tiene declarado que no se puede aplicar el título competencial de la regla 2ª del artículo 149.1 de la CE para fundamentar la resolución que se impugna, pues el contexto de la integración social y económica de la población inmigrante debe quedar circunscrita exclusivamente a la competencia autonómica, en cuanto tiene asumida la competencia en asistencia social, e invoca y transcribe parte de la sentencia del mismo T.C de 4 de julio de 2017. Señala, que la resolución impugnada describe los proyectos subvencionables y a la vista de su contenido la centralización no es más que un artificio para evitar la aplicación de la consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa en la materia objeto de impugnación, pues las Comunidades Autónomas juegan un papel esencial en materia de acogida de inmigrantes, voluntariado y asistencia social y relaciona una serie de sentencias de esta Sección y del T.C que le resultan favorables y concluye solicitando, que se anule la resolución impugnada y que por el órgano competente que pueda corresponderle se efectúen las actuaciones necesarias para la territorialización de las correspondientes partidas presupuestarias para que la Generalitat proceda a la convocatoria y gestión de las mismas . Subsidiariamente, solicita que la Sala acuerde una indemnización a favor de la recurrente.

La Abogacía del Estado contesta a la demanda e invoca la sentencia del T.S de 16 de marzo de 2016, por la que se desestima el recurso interpuesto por la recurrente contra el R.D 536/2013, que establece las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas a realizar programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del IRPF en el ámbito de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad. Añade, que la Administración recurrente confunde y se atribuye un título competencial con la obligación de carácter general consignada en el artículo 2 de la LOEX, en el que insta a todos los poderes públicos a incorporar el objetivo de la integración con carácter transversal, objetivo que en ningún caso altera el reparto competencial, pues la LOEX no atribuye competencias en integración de inmigrantes ni a las CC.AA ni a los Ayuntamientos, ya que corresponde exclusivamente al Estado. Indica, que la asistencia social no viene definida en el artículo 148.1.20ª de la C.E y los Estatutos de Autonomía no guardan homogeneidad en su regulación, ello ha propiciado que las Comunidades Autónomas reivindiquen la gestión de materias que son competencia exclusiva del Estado, como es Trabajo, Seguridad Social e Inmigración, por lo que no se puede concluir que toda la actuación encaminada a la integración de inmigrantes se encuadre bajo el título competencial de Asistencia Social, pues ello conduce indefectiblemente a solapamientos competenciales, dado que hay otras competencias que se convierten en instrumentales para la integración social. Concluye, que no existe la vulneración del principio de jerarquía normativa ni deslealtad institucional y quebrante alguno de las sentencias del T.C y añade, que resulta improcedente la solicitud de territorialización de las partidas presupuestarias y de la pretensión subsidiaria de indemnización.

La codemandada ACDEM, CEAR, CEPAIM y otros se opone igualmente a la demanda y manifiestan que las bases de la convocatoria se refieren a subvenciones en el área de protección internacional y para la atención sociosanitaria de los centros de estancia temporal de inmigrantes de Ceuta y Melilla, siendo los destinatarios finales de la subvención refugiados y añade, que el T.C nunca se ha manifestado en materia competencial sobre el derecho de asilo, por lo que no resulta de aplicación la doctrina del T.C invocada por las partes y por esta Sala y Sección en sentencias entre otras de 19 de enero de 2018 y 10 de diciembre de 2018, pues incluso la Abogacía del Estado sigue con una visión reduccionista acerca de si se subvencionan actuaciones propias de asistencia social o de inmigración y ello adolece de desconocimiento de lo que es la institución de asilo o Protección Internacional en el ámbito de la U.E. Añade, que en la configuración del derecho de asilo, la competencia estatal no puede...

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