SAP Orense 86/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2023
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha14 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00086/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32009 41 1 2020 0000356

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2020

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 86/2023

En la ciudad de Ourense a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario n.º 178/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación n.º 423/2022, entre partes, como apelantes, D. Celestino y D.ª Erica, representados por el procurador D. Jorge Vega Álvarez bajo la dirección del letrado D. José Santiago Torres Prieto, y, como apelada, Comunidad de Propietarios Edif‌icio CALLE000 n.º NUM000 de O Barco de Valdeorras, representada por la procuradora Dña. María Josefa Fidalgo Fidalgo, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Iglesias Franco.

Es ponente la magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Vega Álvarez, en nombre y representación de don Celestino y de doña Erica, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE O BARCO DE VALDEORRAS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante." En fecha 31 de enero de 2022 el indicado Juzgado de Instancia dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva dice así: "ACUERDO COMPLETAR LA SENTENCIA DICTADA EL DÍA 17 DE ENERO DE 2022 EN EL MARCO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL SENTIDO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPONE:

- SE AÑADE un fundamento jurídico quinto -relativo a la acción principal que se ejercita en la demanda reconvencional- y un fundamento jurídico sexto -relativo a la acción ejercitada con carácter subsidiario-.

El contenido de ambos queda redactado en los términos expuestos en el razonamiento jurídico primero y segundo de la presente resolución a los cuales me remito.

- SE AÑADE un párrafo a la parte dispositiva cuyo tenor literal es el que sigue: Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Josefa Fidalgo Fidalgo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE O BARCO DE VALDEORRAS, debo:

  1. - Declarar que el hueco existente debajo del portal y trastero del edif‌icio número NUM000 de la CALLE000 de O Barco de Valdeorras, desde la planta baja hasta el forjado del portal y trastero, constituye un elemento común del mismo.

  2. - Condenar a don Celestino y a doña Erica a dejarlo libre y a disposición de la comunidad.

  3. - Condenar en costas procesales a don Celestino y a doña Erica . - El resto de pronunciamientos se mantienen inalterables.".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Celestino y D.ª Erica recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Comunidad Propietarios Edif‌icio CALLE000 n.º NUM000 de O Barco de Valdeorras, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de Don Celestino y Doña Erica, en su calidad de propietarios de la f‌inca número NUM001 situada en la planta baja del edif‌icio n.º NUM000 de la CALLE000 de O Barco de Valdeorras, se ejercita en este procedimiento acción de impugnación del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios del inmueble el día 18 de diciembre de 2019 por el que se aprobó el presupuesto de la entidad Levagalia para la instalación de una plataforma elevadora salvaescaleras vertical, incluyendo obras de albañilería por importe de 19580 euros (IVA incluido), en el que se incluía también el cambio de la puerta del portal por otra nueva. Se impugna el acuerdo por los motivos contenidos en los apartados b) y c) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, referidos a que el acuerdo suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o que se hubiera adoptado con abuso de derecho. La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo de tres meses desde la adopción del acuerdo hasta la presentación de la demanda; y en relación al fondo mantuvo que las obras en forma alguna comprometían la estructura del edif‌icio, explicándose en la Junta las propuestas presentadas por varias empresas y que el espacio que se ocuparía con la instalación era un elemento común, no perteneciendo a los actores. En base a este último motivo formuló reconvención solicitando que se declarara que el hueco existente debajo del portal y trastero o cuarto del edif‌icio desde la planta baja hasta el tejado del portal y trastero es un elemento común del edif‌icio, condenando a los actores a dejarlo libre y a disposición de la comunidad de propietarios; o subsidiariamente, de no ser estimada tal pretensión, solicitó que se constituyese una servidumbre para la ocupación de parte de ese espacio para la instalación de una plataforma elevadora para la eliminación de barreras arquitectónicas, permitiendo el acceso al ascensor comunitario desde la vía pública; reconociendo en este caso a los reconvenidos el derecho a percibir la indemnización que f‌ijase un perito, en fase probatoria o en ejecución de sentencia, por el establecimiento de la servidumbre.

Contestada la reconvención y celebrado el juicio se dictó sentencia desestimando la demanda por considerar caducada la acción de impugnación formulada, y mediante auto de complemento de la sentencia se estimó la

reconvención declarando que el hueco existente debajo del portal y trastero del edif‌icio, desde la planta baja hasta el forjado del portal y trastero, constituía un elemento común del mismo, condenando a los actores a dejarlo libre y a disposición de la comunidad.

Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

  1. Error en la sentencia al valorar la inexistencia de contradicción entre el acuerdo impugnado y el apartado 4 de los estatutos de la comunidad.

  2. Existencia de abuso de derecho en la adopción del acuerdo impugnado.

  3. Incongruencia omisiva al no haberse resuelto la excepción planteada en relación a la indebida admisión de la reconvención por plantear una acción declarativa de dominio y reivindicatoria y, subsidiariamente, la acción confesoria de servidumbre, de naturaleza real, sin relación alguna con la acción personal de declaración de abuso de derecho.

  4. Indebida apreciación sobre el carácter común del espacio al que se ref‌iere la reconvención.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Segundo

En el primer motivo del recurso se discrepa por la parte apelante del pronunciamiento por el que se declara la inexistencia de contradicción entre el acuerdo impugnado y el apartado cuarto de los estatutos de la comunidad referido al pago de los gastos de portal y escaleras. Como se ha señalado la acción que se ejercita en la demanda es una acción de impugnación de un acuerdo comunitario por dos motivos concretos: suponer un grave perjuicio a algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo y haberse adoptado con abuso de derecho.

No se plantea en la demanda la nulidad del acuerdo por hallarse en contradicción con lo establecido en el apartado 4 de los estatutos de la comunidad sobre la exoneración del pago de gastos del portal y escaleras y en general de todos los servicios que los propietarios de la f‌inca número NUM001, los actores, no utilicen.

Se trata por tanto de una cuestión que aunque referida en la sentencia no fue incluida en la demanda ni conforma por tanto el objeto de litigio.

Se plantea así la cuestión referida al ámbito del recurso de apelación en nuestro sistema procesal; esto es, si se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso o como un sistema de revisión del primer proceso. Esta cuestión ha sido resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial, destacando que no pueden tenerse en cuenta en el recurso, a f‌in de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso al no ser trámite procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia.

La...

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