SAP Jaén 56/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2008:424
Número de Recurso311/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm.56/08

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Ordinario,

seguidos en primera instancia con el núm. 97 del año 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Cazorla, rollo de

apelación de esta Audiencia núm. 311/2007 a instancia de D. Ismael, D. Tomás y D.

Juan Miguel, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Martínez, y

defendidos por el Letrado Sr. D. Javier Pulido Moreno, contra D. Francisco y Dª. Antonieta, representados

en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Masdemont Cabezuelo, y en esta instancia por la procuradora Sra. De

Ruz Ortega, y defendidos por el Letrado D. Ramón León León.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número

Dos de Cazorla, con fecha 14 de Junio de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador Sr. Sánchez Martínez, en nombre y representación de D. Ismael, D. Tomás y D. Juan Miguel, y ABSOLVER a D. Francisco y Dª. Antonieta, de los pedimentos solicitados en la demanda, declarando que no existe Servidumbre de Acueducto.

Las costas procesales de esta instancia, serán satisfecha por la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Ismael, D. Tomás y D. Juan Miguel, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en la infracción de precepto legal y el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición interesando la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, el veintinueve de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores de este procedimiento se opusieron a la sentencia de instancia, alegando la infracción de precepto legal y el error en la apreciación de la prueba, para insistir en las pretensiones deducidas en su escrito inicial. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.

La demanda que dio origen a este procedimiento tenía por objeto la constitución de una servidumbre de acueducto sobre la finca conocida por "DIRECCION000", perteneciente a los demandados, y a favor de las fincas rústicas que los actores tienen en el término municipal de Peal de Becerro, en los parajes denominados "DIRECCION001" y "DIRECCION002", que se corresponden, según el Catastro, con las parcelas nº. NUM000, NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003. Para ello invocaban como título constitutivo el documento privado suscrito el 18 de Julio de 2.000 entre los actores y D. Cesar, que afirmaba ser el propietario de la finca de los demandados. Asimismo se instaba el reconocimiento de los derechos inherentes a dicha servidumbre, incluido el aprovechamiento de la balsa existente en la finca de los demandados y su inscripción registral. En la contestación a la demanda impugnaron la autenticidad y el contenido del documento privado, indicando que el Sr. Cesar no era titular de las fincas en cuestión, y que se precisaba la incoación de un expediente administrativo para obtener el aprovechamiento de las aguas; no se daba el signo aparente de la servidumbre, y en definitiva las fincas de los demandados tenían una concesión de Aguas Públicas.

La sentencia desestimó la demanda y contra ella se interpuso el recurso, en los términos ya expuestos.

SEGUNDO

Partimos de la consideración de que existe un principio consagrado por la doctrina de esta Sala, y es el de prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales, por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Mas a ello ha de agregarse, que como bien señala el Tribunal "a quo", en este concreto supuesto falta un requisito esencial para la constitución de la servidumbre a que este proceso se refiere, que no es otro que la ausencia del título constitutivo de la misma, representado por cualquier acto jurídico, oneroso o gratuito, "Inter vivos o mortis causa", en virtud del cual se constituya esta limitación del derecho de propiedad, realizado por el titular del predio sirviente...., puesto que la propiedad es, a salvo de las cada día mayores limitaciones de carácter público o incluso privado que el dominio puede experimentar, un derecho que otorga a su titular todas las facultades que al mismo corresponden "ius utendi", "fruendi","abutendi", "disponendi" etc.. Lógicamente sólo él y nadie mas que él puede limitar su ámbito, a menos que delegue expresa y fehacientemente dicha facultad en otra persona, lo que en este caso no ha ocurrido (S.T.S. 01 de Marzo de 1.994, R.J. 1994/1633 ).

Esta doctrina general ha de ponerse en relación con el tenor literal del art. 561 del C. Civil , según el cual la servidumbre de acueducto es aparente por su naturaleza. Este precepto lo que hace es sencillamente imponer dicho carácter para todos los efectos legales, es decir, en cuanto a su constitución, requisitos y extinción ante la posibilidad de que puedan ocultar o desaparecer los signos exteriores que revelen su aprovechamiento (S.T.S. 29 de Enero de 1.966, R.J. 1966/230 ).

Así pues, la servidumbre de acueducto puede constituirse con carácter forzoso a tenor del art. 557 del C. Civil , pero también procede por prescripción, y convenio entre las partes, al existir efectivo acto jurídico creador, requiriendo, en todo caso, el soporte material de ocupación de la parte correspondiente de la finca por la que se pretenden pasar las aguas (art. 558, del C. Civil ) (S.T.S. 10 de Junio de 2.002 R.J.,

2.002/5218 ).

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