STSJ País Vasco 2239/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:4197
Número de Recurso2102/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2239/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2102/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000822

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0000822

SENTENCIA Nº: 2239/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de noviembre de 2015 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S. A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de julio de 2015, dictada en proceso sobre reclamación de cantidad-retribuciones variables (RPC), y entablado por Samuel y Abel frente a FOGASA y IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S. A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores prestan servicios para la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., con las siguientes circunstancias profesionales:

  1. Samuel : antigüedad desde el 14-06-2005, categoría de operario, y salario de 1.800 euros mensuales.

  2. Abel : antigüedad desde el 14-06-2005, categoría de AGTE SA-Grupo de cotización 6 Departamento: Ahaimo -U Asistencia Rampa Bilbao, y salario de 1.371,67 euros mensuales.

SEGUNDO

Los actores se han ido sucediendo desde la fecha de antigüedad con diferentes empresas hasta que en Enero de 2.009, concretamente el día 15 del mes, se subrogan como personal "IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA", en base a la siguiente carta:

"Loiu, 08 de enero de 2.009. (¿) tras haber aceptado la oferta de recolocación voluntaria publicada por "Groundforce BIO UT" en el centro de trabajo de Bilbao, con fecha 24 de Diciembre de 2.008 y dentro del plazo de días naturales establecido por la empresa, acepto ser subrogado y pasar a prestar servicios a "IBERIA LAE, S.A." de Bilbao, desde el día 15 de Enero de 2.009, todo ello de acuerdo a lo establecido en el I Convenio Colectivo del Sector de Servicios de asistencia en tierra en aeropuertos".

TERCERO

Durante el año 2008, en la empresa GROUND FORCE BILBAO UTE, los demandantes percibieron las retribuciones que obran en las nóminas (doc. nº 9 y 12 parte demandante).

El precio del plus de manutención ascendió durante el año 2008 a 156,85 euros (174,28 euros/mes a jornada completa, y 156,85 euros con el 90% de jornada) (doc. nº 4 parte demandante).

El plus de transporte ascendió durante el año 2008 a 9,59 euros/mes (con una jornada de 217 días lectivos x 12 mensualidades : 217 días = 9,59 euros/día de trabajo) (doc. nº 4 parte demandante).

El plus festivo ascendió en 2008 a 11,06 euros/hora (la hora festiva se abonaba en 2008 mensualmente, a razón de 2,46 euros/hora festiva, y trimestralmente se abonaba un plus ad personam a razón de 9,14 euros por las horas realizadas en el trimestre) (doc. nº 7 y 9 parte demandante).

Durante los años 2012 y 2013, en la empresa IBERIA, los demandantes percibieron las retribuciones que obran en las nóminas (doc. nº 8 y 11 parte demandante).

Se tienen por reproducidos los desgloses efectuados por la parte actora en los hechos séptimo y octavo del escrito de demanda, consistentes en la comparativa de las retribuciones percibidas por los demandantes en Groundforce y en Iberia, durante los años 2012 y 2013, respecto de los pluses indicados.

CUARTO

La relación laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación del XIX Convenio Colectivo de IBERIA Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra, sin perjuicio de las garantías "ad personam" con relación a los trabajadores subrogados, que establece el art 67 del Primer Convenio Colectivo General del sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling).

QUINTO

Se tienen por reproducida la resolución dictada en suplicación, de fecha 3/04/2012, respecto de idéntico procedimiento de reclamación de cantidad promovido por los demandantes contra la empresa demandada, referido al año posterior a la subrogación (doc. nº 1 demandantes).

SEXTO

El 31/01/2014 y el 16/01/2015 fueron celebrados los preceptivos actos de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Samuel y D. Abel contra la empresa IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, S.A., condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades:

  1. Samuel : 4.574,21 euros.

  2. Abel : 3.470,70 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por el demandado, IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de dos trabajadores demandantes para con la empresarial IBERIA, subrogada de las anteriores GROUND FORCE (GF) y otras previas, en lo que es la aplicación y garantía de los convenios colectivos de handling, admitiendo el adeudamiento para el Sr. Samuel de 4.574,21 euros y para el Sr. Abel 3.470,70, en lo que se refiere a las retribuciones de los periodos de los años 2012 y 2013 por entender que la retribución económica bruta que percibieron durante el año 2008, en aquella empresa cedente, es superior a lo que vienen percibiendo en la actualidad respecto de determinados conceptos cuya naturaleza variable, u otros, los hacen no comparables completamente, pero estudia el plus de transporte, el plus de manutención (desayunos y comidas) y el plus de horas festivas, que cobraban en relación al anterior empleador hasta la fecha de subrogación, y han cobrado con posterioridad en la empresarial demandada. Para ello reproducen nuestra sentencia de 3 de abril del 2012, rec. 816/2012, entendiendo que con independencia de la naturaleza de los pagos, la garantía salarial referenciada exige ese abono superior, por cuanto además da por probados que los hechos séptimo y octavo del escrito de la demanda se corresponden con las diferencias percibidas que lleva a los hechos probados 3 y 5º de la resolución judicial. Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial condenada Iberia, plantea recurso de suplicación articulando cuatro motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LRJS al que se suman dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o...

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