STSJ País Vasco 2448/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2015:3887
Número de Recurso2223/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2448/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2223/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/001188

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0001188

SENTENCIA Nº: 2448/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de julio de 2015, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Sergio frente a LOGITERS LOGISTICA S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-El actor D Sergio mayor de edad con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada LOGITERS LOGISTICA SA con antigüedad del 14/6/2010, categoría de mozo especializado y salario de 59,61 euros /día con pp pagas extraordinarias, radicando su centro de trabajo en las instalaciones de la empresa en la localidad de Artziniega.

SEGUNDO

Mediante carta fechada el 4/12/2014 la empresa le comunica la extinción de su contrato por causas objetivas con efectos del 22/12/2014 según el siguiente texto:

Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente, le comunicarnos la decisión de Logiters Logística S.A. (la "Empresa") de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 22 de diciembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51.1, 52.c ) y 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ("ET"), decisión motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza organizativa y productiva que acreditan la necesidad ineludible de amortizar su puesto de trabajo.

Como Ud. sabe, hasta el momento ha venido prestando sus servicios para la Empresa, en el centro de trabajo de la misma sito en Artziniega, y ello al amparo del contrato mercantil suscrito con Kimberly Clark S.L.U. en fecha 12 de enero de 1998.

A este respecto, el pasado día 20 de junio de 2014, Kimberly Clark S.L.U. nos comunicó su decisión de proceder a la extinción del referido contrato mercantil, y ello con fecha de efectos 22 de diciembre de 2.014.

La referida extinción contractual conllevará, lamentablemente, la finalización, en fecha 22 de diciembre de 2.014 de la totalidad de los servicios logísticos que la Empresa ha venido prestando desde el centro de trabajo sito en Artziniega.

De este modo, y dada la inexistencia de otras actividades o servicios, o contratos mercantiles con terceros, que permitan a la Empresa continuar desarrollando su actividad desde el referido centro de trabajo, la misma se ve en la necesidad de proceder al cierre del centro, lo que, inevitablemente conlleva la extinción de los contratos de trabajo del personal a él adscrito.

Por las razones anteriormente expuestas, la Empresa se ve abocada a adoptar las medidas 3- mencionadas que, lamentablemente, conllevarán la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas y productivas legalmente previstas. En este sentido, conforme al art. 51 ET, concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

En el presente caso, la concurrencia de la causa productiva es innegable, pues la denuncia del contrato de prestación de servicios por Kimberly Clark S.L.U. solo puede calificarse como "un cambio en la demanda de los servicios que la empresa pretende colocar en el mercado" y lo mismo ocurre con la causa organizativa, puesto que la cesación completa de la actividad realizada por el centro de Artziniega debe calificarse como un cambio "entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción".

Por tanto, en cumplimiento de lo previsto en el Art. 53 ET, en el día de hoy, ponemos a su disposición, simultáneamente a la entrega de la presente comunicación de despido, el importe de la indemnización legal ( Art.53.1.b ET ) que, s.e.u.o., asciende a la suma de 5.452,44 Euros, que resulta de aplicar el cálculo de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades. Desde este momento, le manifestamos que si existiese algún error en el cálculo de la indemnización legal señalada, una vez nos lo denuncie procederíamos a subsanarlo inmediatamente. Dicho importe se le abona en este acto mediante cheque bancario cuya copia se adjunta a la presente.

Asimismo, en la fecha de efectos de la decisión extintiva (22 de diciembre de 2014), tendrá a su disposición la liquidación correspondiente por los salarios y partes proporcionales devengados hasta dicha fecha.

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 53.1 e) del ET, le indicarnos que se entregará copia de esta carta al representante de los trabajadores de su centro de trabajo.

Por último, le requerimos amablemente para que, en la fecha de efectos del despido, entregue a la Dirección de Centro de Trabajo de Artziniega (Álava) todos los documentos, llaves y cualquier otro material, junto con sus copias, que tengan relación con esta empresa y que actualmente se encuentren en su posesión o bajo su control.

Sin otro particular y reiterándole que la decisión adoptada por la Empresa se basa exclusivamente en las causas objetivas que se recogen en esta carta, y agradeciéndole los servicios prestados, le saludamos atentamente y le rogarnos firme el duplicado adjunto en señal de recepción.

TERCERO

La empresa demandada contaba con una plantilla en el conjunto de sus centros de trabajo de unos 3.300 empleados.

CUARTO

La empresa demanda ha venido atendiendo en el centro de Artziniega los servicios logísticos contratados por la empresa Kimberly Clark SLU.

QUINTO

Con fecha 20/6/2014 Kimberly Clark SLU notifica a LOGITERS la extinción del contrato de servicio de logística que mantenían desde el 12/1/1998 con efectos del 22/12/2014.

SEXTO

La empresa ha procedido a extinguir por causas objetivas los contratos de todos los trabajadores de la planta de Artziniega, en un total de 12 (incluido el demandante) salvo el de la directora que fue trasladada a la planta de Vitoria. Con fecha 31/3/2014 se habían extinguido por causa objetivas los contratos de 4 trabajadores y el 11/6/2014 el contrato de otro trabajador por causas disciplinarias.

SÉPTIMO

En el acta de elecciones celebradas en el centro en fecha 5/12/2013 figuraba el Centro con un número de trabajadores de 23.

OCTAVO

El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores

NOVENO

Con fecha 15/1/2015 se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia y sin efecto el 2/2/2015."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por D Sergio frente a la empresa LOGITERS LOGISTICA SA y FOGASA sobre despido declarando procedente el impugnado y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.2

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación,...

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