STSJ Galicia 910/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2016:689
Número de Recurso4958/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución910/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0001199

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004958 /2015 -MJC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000239 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Palmira

ABOGADO/A: RAQUEL PADIN DOMINGUEZ

RECURRIDO/S ASNORTE, S.A. AGENCIA DE SEGUROS, SANTA LUCIA SA

ABOGADO/A: FRANCISCO CALDERON DELGADO, LUIS CORTES ARROYO

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4958/2015, formalizado por la letrada Dª Raquel Padín Domínguez, en nombre y representación de Dª Palmira, contra la sentencia número 488/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 239/2015, seguidos a instancia de Dª Palmira frente a las mercantiles ASNORTE, S.A. AGENCIA DE SEGUROS y SANTA LUCIA SA siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Palmira presentó demanda contra las mercantiles ASNORTE, S.A. AGENCIA DE SEGUROS y SANTA LUCIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 488/2015, de fecha quince de Julio de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Doña Palmira y la empresa ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA -agente de la compañía de seguros SANTA LUCÍA- firmaron el 1 de enero de 2008 un contrato de colaboración mercantil de subagente de seguros, por medio del cual la demandante colaboraría con la empresa en la comprobación de las solicitudes de seguros, información de los productos, y de sobre todo, en el cobro de recibos de pólizas de seguro.//SEGUNDO.- La demandante percibía una comisión por cada gestión y cobro de recibos. En la última anualidad ha percibido por este concepto la cantidad bruta de 10.113' 88 €.//TERCERO.- La demandante utilizaba medios propios -móvil, coche, ordenador- para realizar los cobros en su zona asignada, esto es, la de La Cañiza. Asumía los gastos de locomoción y el riesgo y ventura de las gestiones, de manera que si perdía o no ingresaba el cobro de un recibo, debía ponerlo de su bolsillo. Consta que recibía formación e información de la empresa para estar al día de los nuevos productos a ofrecer a la cartera de clientes.//CUARTO.- Los recibos se recibían en la delegación de Ponteareas al final de mes por valija y los cobradores, como la demandante, recogían los suyos. Cada semana debían llevar el dinero cobrado o el recibo impagado, controlando un trabajador de la agencia -un inspector- los cobros, los ingresos y las cantidades. Tenían asignado un día para el mejor orden y funcionamiento en la oficina. Normalmente, para descansar en agosto, los recibos de este mes se procuraban hacer en el mes de julio.//QUINTO.- El 27 de enero de 2015 el responsable de la oficina le comunicó verbalmente la decisión de no darle más recibos para el cobro por pérdida de confianza. Desde esa fecha la demandante dejó de realizar la gestión de cobros, aunque ha percibido comisiones por pólizas vendidas con anterioridad.//SEXTO.- Se presentó papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 17 de febrero de 2015.//SÉPTIMO.- La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por Doña Palmira, y absuelvo a las empresas ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA Y SANTA LUCÍA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de todos los pedimentos formulados en su contra, pudiendo las partes dirigirse a la jurisdicción competente.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Palmira formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/11/2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, desestimó la demanda. Absolviendo a los demandados.

Frente a la misma, la parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modificando el hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

    PRIMERO.- Doña Palmira y la empresa ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA -agente de la compañía de seguros SANTA LUCÍA- firmaron el 1 de enero de 2008 un contrato de colaboración mercantil de subagente de seguros, por medio del cual la demandante colaboraría con la empresa en la comprobación de las solicitudes de seguros, información de los productos, concertación de visitas entre el inspector y los clientes potenciales previamente determinados por la Agencia y sobre todo, en el cobro de recibos de pólizas de seguro.

    Se basa en los documentos Nº 7 y 7 BIS obrantes en la prueba documental aportada por la parte actora en el acto del Juicio de Despido n-239/2015 celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo y a la declaración prestada por el gerente de la empresa ASNORTE, D. Severiano (véase 01:41:58 de la grabación del Acto del Juicio).

    La pretensión se rechaza, la prueba de interrogatorio que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B ) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997\611], 22 de mayo de 1996 [AS 1996\2292], 25 de enero de 1995 [AS 1995\29]).

    Y respecto de la documental, tampoco resulta hábil, por cuanto documentos en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995\1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.

    Y este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487 ], 14-4-00 [AS 2000\1087 ], 15-4-00 ...).

  2. / modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

    Mensualmente, la demandante percibía una comisión por cada gestión y cobro de recibos, a modo de retribución, El desglose de las comisiones a percibir por la actora era confeccionado por la Agencia ASNORTE,SA. En la última anualidad la actora ha percibido por este concepto la cantidad bruta de

    10.113,88€.

    Se ampara en prueba testifical.

  3. / modificando...

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