STSJ Andalucía 1746/2022, 9 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1746/2022
Fecha09 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906744420210016260

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1185/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1271/2021

Recurrente: Francisca

Representante: JOSE MANUEL GALVAN RICO

Recurrido: VLADOIL MALAGA, S.L., MINISTERIO FISCAL y VLADOIL RIOGORDO S.L.

Representante:MARTIN TRIGUEROS PEDRAZA

Sentencia Nº 1746/2022

ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a nueve de noviembre de dos mil veintidós.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Francisca contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Francisca sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado VLADOIL MALAGA, S.L., MINISTERIO FISCAL y VLADOIL RIOGORDO S.L.

habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10/05/2022 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Doña Francisca, con DNI nº NUM000 ha venido trabajando con categoría de Auxiliar Administrativo para MARCKOIL, S.A., después para BATOFRIL, S.L. y en último lugar para VLADOIL MALAGA, S.L. (CIF B93156347), a través de sucesivas subrogaciones empresariales.

La antigüedad recogida en nomina y con la que se aquietó la actora es de 29/07/2007.

El salario bruto mensual de 1.888,06 euros brutos mensuales (62,07 euros brutos diarios), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, extraído de la media de las 12 últimas nominas.

Hechos no discutidos. Nominas. Vida laboral.

Segundo

El 19/10/2021 se procedió a la extinción de su contrato de trabajo mediante entrega de de Carta de Despido disciplinario por faltas muy graves, calif‌icadas, conforme al art. 49 del Convenio Colectivo estatal de estaciones de Servicios (BOE 11-3-2020) aplicable a la relación laboral, consistentes en:

desobediencia continuada o persistente en el trabajo ( art. 49.2 CC); fraude, deslealtad o abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas ( art. 49.3 CC); falta de respeto y consideración a los compañeros ( art. 49.9 CC) y comisión de errores repetidos e intencionados que puedan originar perjuicios a la empresa ( art. 49.18 CC), para las que el CC prevé la sanción de despido.

Los hechos que se le imputan son no haber aplicado el cambio en el tipo de IVA aplicable a los productos, pese a haber sido informada, por lo que la empresa ha dejado de ingresar 5.242,98 € en Vladoil Málaga y 303,46 € en Vladoil Rio Gordo, lo que conllevara además una sanción económica de la Agencia Tributaria, además de trabajo extraordinario del asesor f‌iscal. Que cuando se le comunica lo sucedido, en lugar de asumir su responsabilidad acusa al resto de empleados, creando un clima laboral negativo. Que habiéndosele solicitado que hiciese inventario de productos en varias ocasiones que se detallan, no lo hace. Que el 12 de septiembre de 2021, ante el cambio de precio del trabajo, le ordeno a los empleados que cobraran como sale en el ordenador de caja, perdiendo dinero la empresa. Que el 04/10/2021, requerida por un compañero ante el mismo problema, y pudiendo modif‌icar los precios desde casa, dice que ya lo hará, que no venden ese producto hasta el día siguiente.

Carta de despido acompañada a la demanda, se da por reproducida.

Los hechos se han comprobado ciertos de las testif‌icales practicadas y de la documental aportada por la demandada.

Tercero

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante de los trabajadores.

Cuarto

Se presento Papeleta de Conciliación, celebrándose el Acto de Conciliación ante el CMAC el 26/11/2021, con resultado de Celebrado Sin Avenencia con respecto a las demandadas.

Quinto

La demanda se interpuso el 30/11/2021.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa por motivos disciplinarios, sin obtener suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la procedencia del despido con las consecuencias derivadas, por entender la magistrada de instancia que ha incurrido en conducta infractora de los deberes contractuales merecedora como se ha indicado de la calif‌icación de procedencia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación del despido acordado por la empresa demandada y que declara el despido procedente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un triple motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral, al entender que infringe los arts. 16, 49 y 51 del Convenio colectivo aplicable estatal

de estaciones de servicio BOE 11-3-2020, doctrina judicial que cita sobre la teoría gradualista, y art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la estimación de la demanda y la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modif‌icación de los hechos probados 1 y 2, y la adición de un nuevo hecho probado, de forma que se modif‌ique la antigüedad en el hecho probado 1 que se f‌ije en la de 1-4-2006, se elimine el segundo párrafo y se adicione al hecho probado 2 el texto que propone cuya redacción se da por reproducida en el sentido de que en diversas conversaciones mantenidas por whatsapp con el administrador e informático de la empresa demandada éstos tenían acceso a los equipos informáticos al igual que la trabajadora y que queda acreditado que los márgenes de benef‌icio desde 13-9-2021 ya con el % de IVA adecuado, y la adición en un nuevo hecho probado el contenido de la reunión de 14-9-2021 y que no se acredita mala fe de la demandante y que ella indica no saber quién ha podido cambiar los productos y se recomienda que no sea llevado por una única persona, y con base a la documental obrante a los folios que cita, impugnando la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo y realizando diversas alegaciones en relación a dicha valoración.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión...

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