STSJ Andalucía 1580/2021, 13 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1580/2021 |
Fecha | 13 Octubre 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420200013359
Negociado: UT
Recurso: Recurso de suplicación nº 1415/2021
Sentencia nº 1580/2021
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1046/2020
Recurrente: Antonia
Representante: CARMEN MARIA TEROL MARTIN
Recurrido: FRESH ESTUDIOS S L y MINISTERIO FISCAL
Representante: ALVARO MARQUEZ RIVAS
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a trece de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 13 de Málaga, de 17 de mayo de 2021, y pronunciada en el proceso número 1046/2020, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Antonia, representada y dirigida técnicamente por la graduada social doña Carmen María Terol Martín; y como parte recurrida FRESH ESTUDIO, S.L., por el letrado don Álvaro Márquez Rivas, y el MINISTERIO FISCAL.
El 16 de octubre de 2020, doña Antonia presentó demanda contra Fresh Estudio, S.L., en la que suplicaba que se declarase nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, o, subsidiariamente improcedente la decisión de extinguir el contrato temporal
suscrito, con los efectos inherentes a tal calificación, incluida la indemnización por los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración, y por importe de 6.251,00 euros.
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 13 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 1046/2020, se admitió a trámite por decreto de 27 de octubre de 2020, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 23 de marzo de 2021.
El 17 de mayo de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Antonia contra la empresa FRESH ESTUDIO S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda presentada.
En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
Que la demandante, Dª Antonia, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, FRESH ESTUDIO S.L., desde el 25/05/2020 en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (30 horas/semanales), con la categoría profesional de Dependienta, realizando las funciones y tareas propias de dicha categoría profesional, debiendo percibir un salario bruto mensual de 1.248,94 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias (928,50 euros salario base + 232,12 euros parte proporcional pagas extra + 73,57 euros plus transporte + 14,75 euros plus mantenimiento de ropa).
No consta que la trabajadora tenga conocimiento de idiomas para ser acreedora del plus de idiomas.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio en General para Málaga y su Provincia.
Previamente a la celebración del citado contrato de trabajo, la empresa FRESH ESTUDIO S.L. encargó a Dª Antonia la realización de inventario y fotografiado de productos de la tienda para incorporarlos a la página web, percibiendo por tales servicios la retribución convenida a tal fin.
El citado contrato temporal prevé una duración desde 25/05/2020 hasta 24/08/2020 para "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos". La temporalidad del contrato responde a la necesidad de atender la reapertura de una tienda de venta al público, tras el levantamiento del estado de alarma por Covid-19.
La empresa da por extinguido el contrato de trabajo en la fecha prevista para su finalización (24/08/2020).
En el whatsapp de las trabajadoras de la empresa, al que tiene acceso la representante legal de la empresa, en fecha 31/07/2020 se comenta que se cobra por debajo de convenio, y que se ha presentado una papeleta de conciliación.
Con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo de la actora, la empresa ha contratado a trabajadoras con motivo de la apertura de otras tiendas.
Que no consta que el trabajador-actor durante el último año ostente cargo de representación sindical, ni que esté afiliado a ningún sindicato.
Que presentada papeleta de Conciliación con fecha 22/09/2020, no constando la citación de las partes ante el CMAC para celebrar acto de conciliación, y transcurrido 15 días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación de conformidad con el art. 65.1 LRJS se reanuda el computo de la caducidad; presentándose con fecha 16/10/2020 la demanda objeto del presente procedimiento.
El 20 de mayo de 2021, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse únicamente por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.
El 20 de julio de 2021 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 13 de octubre de ese año.
Como se expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a la empresa de las peticiones efectuadas en su contra, y lo hizo por considerar esencialmente que la acción de despido estaba caducada y, a más abundamiento, porque la causa de temporalidad del contrato respondía a la realidad y era válida su expiración en el tiempo convenido, decisión contra la que la trabajadora interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado únicamente por la empresa.
El examen del recurso se abordará en los fundamentos siguientes.
Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente, identificando los documentos en los que se apoya y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa las siguientes modificaciones:
En primer lugar, que, en el hecho probado segundo, se sustituya la frase del primer párrafo La temporalidad del contrato responde a la necesidad de atender la reapertura de una tienda de venta al público, tras el levantamiento del estado de alarma por Covid-19, por la de "No ha quedado constatada la formalización del contrato".
En segundo lugar, que el párrafo tercero de aquel hecho segundo quede redactado así: "En el whatsapp de las trabajadoras de la empresa, al que tiene acceso la representante legal de la empresa, en fecha 31/07/2020 se le comunica a la representante legal de la empresa que se ha presentado papeleta de conciliación por cobrar por debajo del convenio."
Y en tercer lugar, que el párrafo cuarto de ese mismo hecho segundo quede redactado así: "Con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo de la actora, la empresa ha contratado a trabajadoras."
La parte recurrida se opone a las revisiones propuestas.
La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, ninguna de las modificaciones propuestas han de ser acogidas por las razones siguientes:
La expresión de que la temporalidad no habría quedado constatada constituye una valoración jurídica sobre la naturaleza del contrato, que no tienen cabida dentro de los hechos probados.
La precisión de que se efectuó una comunicación a la representante legal de la empresa, carece de apoyo probatorio alguno, pues la "conversación mantenida vía Whatsapp" no es documento hábil para ello,...
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