STSJ Galicia 1020/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2016:679
Número de Recurso1823/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1020/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SAL DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0004650 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001823 /2015 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000926 /2014

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Rebeca

ABOGADO/A: MARIA BEGOÑA DE LUACES GONZALEZ

PROCURADOR: MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, ASCM AGENCIA MARITIMA SLU

ABOGADO/A: CRISTINA CATALAN HINRICHS, RICARDO ESTRADA IBARS

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1823/2015, formalizado por Rebeca, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 926/2014, seguidos a instancia de Rebeca frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, ASCM AGENCIA MARITIMA SLU, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rebeca presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, ASCM AGENCIA MARITIMA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Enero de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Rebeca contrajo matrimonio con Don Doroteo . Constan dos hijos de esta matrimonio: Doña Carolina y Don Fructuoso .

SEGUNDO

Don Doroteo prestaba servicios para la empresa ASCM AGENCIA MARÍTIMA SLU con la categoría profesional de ingeniero (técnico de ROV), con una base de cotización de 3.597 C. La empresa para la que prestaba servicios tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA IBERMUTUAMUR. TERCERO.- El 2 de marzo de 2014, domingo, sobre las 12 de la mañana y mientras se encontraba en tiempo de descanso, Don Doroteo falleció por ahogamiento mientras nadaba en la playa de Kenepa, en la Isla de Curaçao (Antillas Holandesas). En esta Isla se encontraba amarrado el buque Teneo, donde prestaba servicios el trabajador fallecido. CUARTO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Social de la Marina de 25 de junio de 2014 fueron reconocidas las prestaciones de viudedad y orfandad, derivadas de enfermedad común, sobre una base reguladora de 2.878'32 €. QUINTO.-Por medio de resolución de la Mutua de 23 de abril de 2014 fue denegada la contingencia profesional reclamada por la demandante. SEXTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Doña Rebeca y en representación de sus hijos menores Doña Carolina y Don Fructuoso, debo absolver y absuelvo al Instituto Social de la Marina, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la MUTUA IBERMUTUAMUR y a la empresa ASCM AGENCIA MARÍTIMA SLU, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demanda rectora de autos relativa a la contingencia de accidente de trabajo de las prestaciones de muerte y supervivencia de la actora y sus hijos.

Contra esta decisión recurre la parte demandante. Dicho recurso ha sido impugnado por la Mutua de accidentes de trabajo Ibermutuamur, y por la empresa.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo de recurso, la parte actora pretende la revisión del hecho probado tercero para decir que: " El domingo a las 12 de la mañana, dentro de su jornada laboral, el trabajador del mar, don Doroteo falleció por ahogamiento mientras nadaba en la playa de Kenepa en la Isla de Curaçao, isla en la que se encontraba desplazado en misión por orden de la empresa para la que prestaba servicios. Así resulta de la amplia documental elaborada por la propia empresa y que obra en las actuaciones, en especial el cuadro de horarios del buque que para el domingo establecía una jornada entre las 8,00 horas hasta las 12,00 horas y de 13,00 horas a 19,00 horas. Lo que evidencia que bien estaba dentro de su jornada de trabajo efectivo, o bien a disponibilidad de las necesidades de la empresa, debido a las especiales características de la misión ". A tal efecto cita folios 96 (certificado de defunción); folio 98 (certificado de la empresa); folios 102 y 103 (parte delta); folios 106 y 107 (cuadro de jornadas).

La revisión no puede prosperar, toda vez que la afirmación de que se hallaba dentro de su jornada laboral se hace sobre la base de que ese día, domingo, existía una cuadro de horarios del buque, lo que sólo es aplicable para los trabajadores que ese día, domingo, debían estar trabajando, lo que no impide que otros trabajadores pudieran estar en su día de descanso. De este modo, los horarios del buque no desvirtúan ni permiten apreciar error en el hecho afirmado por el juez de que el trabajador fallecido se hallaba en tiempo de descanso. TERCERO.- En su segundo motivo de recurso con ampro en el art. 193 c) de la LRJS se alega a infracción del art. 217 6 º y 7º de la LEC ; art. 96 de la LRJS, arts. 115 1 º y 3º de la LGSS y art. 8 del RD 1561/1995 .

Se dice en primer lugar que la parte no tiene la facilidad probatoria que tiene la empresa o la Mutua, sobre todo teniendo en cuenta que el fallecimiento se produce en un lugar a 10.000 km de distancia. Pero esa facilidad probatoria no supone en ningún caso una inversión de la carga de la prueba, de modo que deba presumirse de entrada que el accidente fue de trabajo. La inversión de la carga de la prueba que establece el art. 96 de la LRJS hace referencia a la carga que tiene toda empresa, en caso de accidente, de probar que adoptó todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, lo que es cuestión muy distinta a probar la propia producción del accidente, es decir, que estamos ante un accidente de trabajo. Aquí lo que se cuestiona es si el fallecimiento del trabajador puede ser considerado un accidente de trabajo, y para ello rigen las reglas generales de la carga de la prueba, sin perjuicio de que exista una presunción en el art. 115 de la LGSS que presuma como accidente de trabajo todo aquél que se produzca en tiempo o lugar de trabajo. Aquí se ha rechazado la presunción por no haberse acreditado que el trabajador...

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